Un Juzgado condena al banco por responsabilidad ante la falta de garantías del promotor.
El comprador, que suscribió con la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA S.A, contrato de
compraventa de vivienda en construcción, en la promoción La Reserva de Marbella, en fecha 7 de
octubre de 2003 procedió al pago, en el momento de la firma, de 16.297,50 euros, y posteriormente hizo entega de 73.057,13 euros, que fue ingresado en la cuenta abierta por la promotora en la entidad BANCO POPULAR. Producido un retraso en la entrega de la vivienda por causa imputable al promotor, exigió a la entidad demandada, el reintegro de las sumas anteriores, siendo representado por los abogados de Ley 57.
La entidad demandada se opuso frente a la pretensión actora al objetar que el demandante no podía quedar amparado por la aplicación de la Ley 57/68, al no haber resultado acreditado que el inmueble que pretendía adquirir viniera a satisfacer el destino de “domicilio o residencia familiar”, en los términos
definidos por el art. 1 de la Ley 57/1968. Argumentó también que no puede reprocharse a la entidad demandada no haber ejercido un deber de control, y que los pagos mencionados en la demanda no pudieron ser supervisados por la entidad, sin que fuera dable poder vincular aquellas entregas con la realización de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
EL Juzgado recuerda que la finalidad de esta ley era la de «establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo» , de modo que «se estima necesario extender a toda clase de viviendas» las medidas de garantía que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y se valora positivamente la jurisprudencia penal «al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección» y que y que si no existe garantía, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta
especial y la correspondiente garantía responderan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( Ss T.S 9-3-16 , 17-3-16 , 8-4 / 16 , 29-6-16 , 18-7-17 , 28-2-18 , 19-9-18 ).
Por ello, considerando que la vivienda no fue entregada, condena al banco receptor delas cantidades a su devolución en unión a sus intereses legales.
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