Adiós al interés de demora. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE

8 de agoto 2018

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta sentencia sobre la nulidad del interés de demora abusivo.

 

En el día de ayer y en el marco de dos peticiones de decisión prejudicial sobre dos asuntos que afectan a dos bancos españoles, se cuestionaron la trasmisión de créditos entre entidades sin alertar al consumidor y la legalidad del interés de demora.

El Tribunal Supremo declaró que, ante la falta de criterios legales que establecieran pautas seguras para la apreciación de la abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, los tribunales españoles de primera y segunda instancia aplicaban criterios dispares, lo que generaba una gran inseguridad jurídica y producía una diferencia arbitraria de trato para los consumidores en función del tribunal donde se siguiera el litigio. También se producían divergencias importantes a la hora de determinar las consecuencias del carácter abusivo de tales cláusulas.

 

Ya en su momento declaró que, en virtud del artículo 85, apartado 6, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son abusivas las cláusulas que imponen una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por otra parte, examinó las normas nacionales aplicables, en caso de mora del deudor, en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo entre las partes del contrato sobre diversos puntos, así como el tipo de interés de demora generalmente previsto en los contratos de préstamo que son objeto de una negociación individual con los consumidores.

A resultas del referido examen, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que procedía declarar abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo personal celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.

De ello dedujo que, en el supuesto de que se declararan abusivas tales cláusulas, lo procedente sería la supresión total del recargo que el interés de demora representa en relación con el interés remuneratorio, de modo que tan solo se siguiera devengando este último interés

En estos  asuntos se cuestionaba la aplicación de intereses de demora del 18,50 % y del 23,70% (muy habituales en contratos de préstamo en España). Y fueron elevadas las cuestiones prejudiciales por El Tribunal Supremo y por el Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona.

Bancos y gobiernos español se opusieron a la admisión de la cuestión prejudicial, pese a lo cual fueron admitidas y analizadas por el TJUE, que en su sentencia dictamina que:

Destaca la sentencia  que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Biuro podróży «Partner», C‑119/15, EU:C:2016:987, apartado 28 y jurisprudencia citada).

 Habida cuenta de semejante situación de inferioridad, la Directiva 93/13 establece en su artículo 3, apartado 1, la prohibición de cláusulas tipo que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 42).

Por tanto sentencia y declara que

1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,  no es aplicable a la cesión de créditos de un consumidor y tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

2)      Tal Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

En definitiva, confirmando lo ya decidido por el Tribunal Supremo, considera que el tipo de interés de demora superior en dos puntos al tipo de interés retributivo del préstamo puede ser anulado, (en este caso incluso un 25%) y por tanto se seguirá devengando sólo en interés remuneratorio pactado, lo que tiene incidencia en millones de escrituras de préstamos que contienen tipos de interés superiores.

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