Así se consigue el «perdón» de las deudas cuando ya no se tiene nada (EPI en «concurso sin masa»)

Un Juzgado de Cantabria de los primeros en conceder a una familia la exoneración del pasivo insatisfecho («perdón judicial de las deudas». Así se ha conseguido:

ANTECEDENTES

– Por parte de la representación procesal de la familia se interesó la declaración de concurso voluntario.
– Mediante auto (resolución judicial) se acordó la declaración de concurso voluntario sin masa de los solicitantes con pronunciamientos previstos en el art. 37 ter. de la Ley Concursal (apartado que se refiere a los concursos donde no hay bienes)
– Transcurrido el plazo a que se refiere ese artículo ningún acreedor solicitó el nombramiento de Administrador Concursal.
– Dentro del plazo legalmente previsto se solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho.

LA NORMATIVA APLICADA FUE:


– Régimen transitorio.
De conformidad con el apartado 1. 3.º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, tal ley será de aplicación a los concursos de acreedores declarados a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2022. En este caso, el concurso se declaró con posterioridad, por lo que resulta de aplicación el TRLC, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal.

-¿CÓMO SE LLEGÓ A ESA DECISIÓN?

El art. 37 bis del TRLC establece los supuestos en que existe «concurso sin masa» (aquellos en los que los solicitantes carecen de bienes) y el art. 37 ter regula las especialidades de la declaración de concurso sin masa. Este precepto dispone que si el deudor se encontrase en cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 37 bis, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con llamamiento al acreedor o acreedores que representen, al menos, el 5% del pasivo a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan nombrar un Administrador Concursal para que presente informe sobre los siguientes extremos:


“[…] 1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.


2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no
exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.


3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable […]

El apartado 2 del precepto dispone que si “[…] dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.”
Este precepto debe ponerse en conexión con los artículos que regulan la exoneración del pasivo insatisfecho. Concretamente, el art. 501 del TRLC, ubicado en la Subsección 2.ª (artículos 501 y 502) “De la exoneración con liquidación de la masa activa” de la Sección 3.ª “De las modalidades de la exoneración” del capítulo II “De la exoneración del pasivo insatisfecho” del título XI “De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores”, se refiere a la exoneración del pasivo en los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa. El precepto establece que en estos casos “[…] el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de
exoneración de pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal, sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el
administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

– Comunicación de la solicitud de EPI a los acredores.

El art. 501. 4 dispone que “el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que en el plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.”

Finalmente, el art. 502 prevé que en caso de que “[…] la Administración Concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.”


Puesto que nos encontramos ante un supuesto de declaración de concurso sin masa (art. 37 bis), en que no se ha solicitado el nombramiento de Administrador Concursal (art. 37 ter) y el concursado ha
solicitado exoneración del pasivo insatisfecho dentro de plazo (artículos 37 ter y 501 del TRLC), sin que conste oposición, de conformidad con el art. 502.1 del TRLC en la resolución que se dicte deben abordarse dos cuestiones:


i) La concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente previstos para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho para acordar para, en su caso, acordar tal concesión.
ii) Declarar la conclusión del concurso. La conclusión debe acordarse en todo caso, según se desprende de la redacción del art. 502 TRLC.

  • Análisis de la exoneración de pasivo insatisfecho. En el TRLC, tras la reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La exoneración de pasivo insatisfecho se regula en el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, que han sido objeto de una nueva regulación por la Ley de reforma del TRLC, Ley 16/2022, de 5 de septiembre, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva UE 2019/1023
    del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del derecho de sociedades.
  • – Actualmente, la regulación responde a sistema de exoneración en que no se supedita la exoneración de las deudas exonerables al abono de las no exonerables. No hay umbral de pasivo mínimo exigible al deudor. El pasivo exonerable lo será, aunque el deudor no pueda abonar el no
    exonerable.
  • Se trata de un sistema de exoneración por mérito, en que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe exigido puede obtener este derecho. Desaparece el intento de acuerdo extrajudicial de pagos y se articulan dos modalidades de exoneración:
    a) Con sujeción a un plan de pagos sin la previa liquidación de la masa
    activa (arts. 495 a 500 bis TRLC).

    b) Con liquidación de la masa activa que incluye, a su vez, dos supuestos:
    a. Cuando han finalizado las tareas de venta de los bienes y derechos realizables.
    b. Cuando el deudor carece de masa activa suficiente para atender los gastos del concurso, entendiendo por tales, los supuestos de hecho del art. 37 bis TRLC (arts.501 y 502 TRLC).
    En este caso, la vía de exoneración que procede es la segunda, ya que nos encontramos ante un concurso sin masa (art. 37 bis), de modo que el deudor tiene la posibilidad de pedir la exoneración definitiva de todo el pasivo satisfecho (art. 489.1 TRLC), sin más excepciones que aquellos créditos que, por motivos de política legislativa, el legislador ha querido expresamente excluir y considerarlos “deuda no exonerable”, de la cual el deudor deberá responder, concluido el concurso, con todo su patrimonio, presente y futuro, conforme al art. 1911 del CC.
  • – Requisitos y excepciones.
    La exoneración del pasivo la puede obtener toda persona natural, profesional o no y debe hacerlo en el seno de un proceso concursal, siempre que, tal y como excepciona el art. 487 TRLC, no “[…] se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
    1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda
    Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se
    hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
    2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación
    de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
    En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el
    artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

    3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
    4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho
    íntegramente su responsabilidad.
    5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
    6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para
    determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
    a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
    b) El nivel social y profesional del deudor.
    c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
    d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.”
    Además de las excepciones a la exoneración a que se ha hecho mención, el art. 488 APRLC se refiere a prohibiciones expresas para presentar la solicitud cuando ya se ha obtenido otra con carácter previo, posibilidad admitida por el art. 23.2d) DRI.
    Así, si el deudor obtuvo la exoneración mediante plan de pagos, será preciso que hayan transcurrido dos años desde la exoneración definitiva.
    Por el contrario, si la exoneración se obtuvo tras la liquidación del patrimonio, el plazo para presentar una nueva solicitud es de cinco años.
  • En este caso, nos encontramos ante un deudor persona natural, que solicita la exoneración de pasivo insatisfecho, no concurre ninguna de las excepciones contempladas en el art. 487 del TRLC y su solicitud cumple con los requisitos que exige el art. 501.4, esto es ha acompañado las
    declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. En consecuencia, al no concurrir excepción alguna, cumplir los requisitos de solicitud y no constar oposición se acuerda conceder la exoneración de
    pasivo insatisfecho.
  • EFECTOS DE LA EXONERACIÓN SOBRE LOS ACREEDORES

    El art. 490 del TRLC establece que:
    “Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
    Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.”
    De lo expuesto en este precepto se desprende la necesidad de clarificar cuales son los créditos no exonerables, pues serán estos los únicos que puedan ser objeto de ejecución por parte de los acreedores.
  • Deudas NO exonerables:
    El art. 489 TRLC enumera un catálogo de lo que constituyen créditos no exonerables y son los siguientes:
    “1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
    2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
    3.º Las deudas por alimentos.
    4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre
    que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
    5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de
    deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.
    Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de
    su antigüedad.
    6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
    7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
    8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.”
  • En aplicación de este precepto resultaba en este caso que no constaba ningún crédito
    que pueda incluirse en la categoría de no exonerable.
    En consecuencia, el pasivo exonerable vino integrado por la totalidad de los créditos incluidos en la relación de acreedores aportada con la solicitud de concurso.
  • Comunicación a Registro de «morosos». Los acreedores afectados deberán comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran
    informado del impago mora de la deuda exonerada para la debida actualización de sus registros (art. 492 ter 1).
  • Otros efectos personales de la exoneración.
    La exoneración que afecte a deudas gananciales no se extenderá al cónyuge del concursado si este último tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, salvo que el cónyuge hubiera obtenido el
    mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 491 TRLC).
    Tampoco afectara a afectará a “los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo
    insatisfecho obtenido por el deudor” (art. 492 TRLC).
  • Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real (x ejemplo hipotecas)
    En caso de que se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, únicamente se exonerará la deuda remanente (art. 492 bis TRLC).
  • -La conclusión del concurso.
    El art. 465 del TRLC se refiere a las causas de conclusión del concurso. Puesto que nos encontramos ante una declaración de concurso sin masa (art. 37 bis TRLC), en que no se han manifestado indicios para el ejercicio de acciones de reintegración y ningún acreedor ha manifestado la existencia de bienes, ni de derechos que puedan engrosar la masa activa,
    cabe afirmar que nos hallamos en ante la causa de conclusión recogida en el ordinal 7.º del art. 465 del TRLC, esto es, “cuando en cualquier estado del procedimiento, se comprueba la insuficiencia de masa activa para satisfacer créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en la ley”.

    Explica la resolución que pese a que en el art. 37 bis y concordantes no se hace expresa
    referencia a la conclusión del concurso, el art. 502.1, que se refiere a la exoneración de pasivo cuando nos encontramos ante un concurso sin masa, sí se refiere expresamente a la conclusión del concurso cuando dispone que si la administración concursal y los acreedores personados
    mostraran conformidad a la solicitud de exoneración del pasivo o no se opusieran, “[…] el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la
    conclusión del concurso”
  • Efectos de la conclusión del concurso:
    i) Cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de
    disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones (art. 483 TRLC).
    ii) El deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, siempre que sean créditos no exonerables. Respecto de estos últimos créditos, mientras no se acuerde la reapertura del concurso o se declare un nuevo concurso los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares.
    Para tales ejecuciones la inclusión en la lista de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena. (artículos 484, 489 y 490 TRLC)
  • Publicación.
    El auto de conclusión del concurso se notificará a las mismas partes personadas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro Público concursal y, por medio de edicto, en el Boletín Oficial del Estado, art 482 TRLC.
  • No cabe recurso frente a la exoneración.
    El art. 502 prevé que en caso de conformidad o no oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, en caso de concurrir los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, la concesión se acordará en la resolu
    ción que declare la conclusión del concurso.
    A su vez, el art. 481 dispone que contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabe recurso alguno (art. 481 TRLC).
  • CONCLUSIONES:
    1.Al concederse la exoneración del pasivo insatisfecho esta alcanza a todo el pasivo no satisfecho por el concursado, según la relación de acreedores aportada por el deudor con la solicitud de concurso.

    La exoneración será definitiva y alcanza a la totalidad del pasivo concursal no satisfecho por el concursado, si no consta que tenga pendiente “deuda no exonerable” conforme al art. 489.1 del TRLC.
    El pasivo no satisfecho a que alcanza la exoneración son los créditos no satisfechos de la lista de acreedores que definirán en el proceso.
    El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC.
  • CONSECUENCIAS: Los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 491 TRLC).
  • AVALISTAS, El EPI no se extiende a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.

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