Caso AIFOS. La Audiencia Provincial dictamina la responsabilidad de los bancos.

3 de junio 2019

La Audiencia Provincial de Málaga sentencia a favor de un comprador que habría realizado sus pagos con letras de cambio.

Los afectados de AIFOS en su mayoría utilizaron este medio de pago de las cantidades anticipadas, cuyo carácter “abstracto” argumentaban los bancos para eludir su responsabilidad según la definición dada por el Tribunal Supremo en el año 2015, carácter “abstracto” que fue asumido por un juzgado de primera instancia para desestimar la demanda de un afectado.

La sección cuarta de la Audiencia Provincial viene a rectificar esta sentencia para indicar que su sentencia “debe ser rechazada una vez examinadas las manifestaciones realizadas por las partes litigantes en sus escritos de alegaciones y especialmente en el acto de la audiencia previa, en conexión con la prueba practicada, valorada en su conjunto y de acuerdo con un criterio racional.”.

Considera acreditado que como pago se libraron determinadas letras de cambio, y que en dicho contrato se estipuló que, si la vendedora no cumplía los plazos de edificación, los compradores quedaban facultados para resolver el contrato con derecho a la devolución de las cantidades abonadas hasta ese momento; queda también acreditado que bajo la firma del contrato de compraventa las partes se sometieron a lo establecido en la Ley 57/1968; y que se descontó el efecto cambiario librado como pago parcial, cuyo importe ahora se reclama, en una cuenta receptora abierta por la promotora en la entidad, aunque no consta que tal cuenta fuera especial para el pago de la vivienda como exige la citada Ley.

 

La reiteración de hechos similares ha iniciado una corriente jurisprudencial en varias Audiencias Provinciales siguiendo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 1 de marzo de 2001, la que viene a señalar que, “en estos casos, las cantidades que el comprador entregó al promotor y constructor de esa futura vivienda son claramente cantidades anticipadas que se hallaban subordinadas e íntimamente ligadas a esa construcción, de tal manera que su destino no podía ser otro que el de satisfacer los gastos de que la misma se derivasen.”

 

Lo indicado, manifiesta, “no es una simple obligación que pueda encontrar amparo o fundamento en las reglas generales de la contratación y buena fe que en ella debe regir, sino que se trata de una obligación expresamente establecida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y, por ello, imperativa y de obligado cumplimiento”. La consecuencia es que el Banco, conocedor del objeto social de la entidad “Aifos” que descontó el efecto cambiario, viene obligado a conocer la normativa que impide y prohíbe que las cantidades que anticipó el comprador puedan destinarse a otra finalidad diferente de la construcción de la misma vivienda, y por ello está legitimado pasivamente para devolver al librado- aceptante el importe de la cambial negociada, sin perjuicio de su acción frente a la promotora.”

 

No puede olvidarse, señala, “que la letra de cambio implica una orden de pago a realizar normalmente en un momento diferido y concreto, en la fecha de su correspondiente vencimiento, pero tal circunstancia no permite sin embargo eludir la normativa citada que, en todo caso, le es de aplicación en el momento en que la orden de pago tenga que materializarse, esto es, cuando llegado el vencimiento, tiene que abonarse su importe, y a partir de tal momento no puede quedar a disposición del promotor-constructor ni de nadie, sino que debe ingresarse en una cuenta especial, destinándose, única y exclusivamente, a los gastos de la construcción o, en el caso de que la construcción no llegue a buen fin debe devolverse al comprador.”

 

Frente a lo anterior, afirma, “no cabe oponer el carácter abstracto que presenta la letra de cambio con relación a terceras personas ajenas o distintas del librador y del librado, porque se trata de un supuesto muy especial en el que lo que cabe oponer frente a la ejecutante, no es estrictamente el contrato causal y las obligaciones personales que derivan del mismo, fundadas en su incumplimiento, algo en que no ha intervenido la entidad descontante, sino un hecho objetivo cual es el destino obligatorio que por una Ley especial y específica se da a ese dinero. Y ese mandato no se puede obviar al amparo de la configuración legal de la letra de cambio, pues el título valor no deja de ser el instrumento para hacer efectiva esa cantidad anticipada.”

 

Por tanto, continúa, “el Banco, con independencia del descuento efectuado en su día, no solo no puede reclamar el importe de las cambiales, sino que, de haberlo percibido, ha de devolverlo cuando el contrato causal no ha llegado a buen fin, ya que la Ley 57/1968 que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, impone una serie de obligaciones a los promotores de las viviendas y también establece que las cantidades que anticipen los adquirentes deberán ser percibidas por las promotoras de viviendas a través de una cuenta especial y para un concreto fin.”

 

Y así, finalmente, estima el recurso del afectado y ordena se le devuelva el dinero anticipado más su interés legal, sumando esta respuesta a las recibidas anteriormente a favor de los perjudicados y que ha permitido que varios centenares de ellos hayan recuperado ya más de 8 millones de euros de los invertidos en pisos cuya entrega se frustró, recordando desde Ley 57 Abogados, que defendieron este asunto en los tribunales, que muchas familias todavía no han reclamado y que la acción para ello prescribirá en octubre del año próximo, habilitando para los afectados una línea de teléfono gratuita, el 900 94 92 90, donde los afectados podrán contactar para exponer su caso.

 

 

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