Coincidiendo con el aniversario de la declaración del concurso de la promotora, la Audiencia Provincial de Málaga estima el recurso de un comprador de AIFOS a quien, después de cambiarle el piso hasta tres veces, finalmente no terminaron de construir en Casares (Málaga).
Fueron esos tres cambios, realizados entre 2003 y 2007, los que el juzgado de instancia había entendido como signo de interés en «invertir» y por ello en inicio se desestimó su demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Málaga entiende lo contrario y revoca la sentencia para condenar al banco como avalista del promotor, en este caso defendido por los letrados de Ley 57.
Recuerda la Sala que «Así pues, promotora y la entidad bancaria ahora demandada sabían perfectamente que toda cantidad que adelantase el cliente debía ser garantizada, y la demandada conocía que, tratándose su cliente de una promotora, entonces muy importante, la totalidad de sus ingresos venían de la venta de promociones en construcción«.
Sobre los múltiples cambios de vivienda la sentencia considera que «no existe novación alguna de las
condiciones pactadas de forma inicial, sino más bien que fue una táctica dilatoria de la
promotora para la entrega de una vivienda que como se prueba en las actuaciones , nunca fue
entregada a mi patrocinado, no constando siquiera licencia de primera ocupación del edificio.»
La conclusión a la que llega el tribunal provincial es que «apreciamos existe por parte del juzgado a quo un error de valoración al considerar al apelante inversor – especulador excluido de la protección de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sin que esto resulte consecuencia lógica de los hechos probados, mientras que la actora ha intentado desplegar toda la prueba que disponía para acreditar que la finalidad de la compraventa por parte del actor, persona física, es la recogida en la Ley 57/1968. .Ni la profesión del comprador, ni su situación inmobiliaria-patrimonial (no tenia ninguna vivienda a su nombre y las adquiridas lo fueron con mucha posterioridad, ni que mas o menos que las adquisiciones algunas de ellas cinco y siete años) ni el tipo de inmueble impiden la aplicación
de la ley 57/1968, idónea. El hecho de que las partes pactasen la aplicación de la Ley 57/68
supone necesariamente que el inmueble que se adquiría entraba dentro de las previsiones del
art. 1 de la mencionada ley. Por lo tanto incumbía a la demandada apelante acreditar que la
adquisición de las viviendas tenían como finalidad destinarla a una actividad empresarial o con
propósito inversor para que no fuera aplicable dicha legislación«
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