27 de abril 2022
Artículo de Andrés Bonilla. Abogado del departamento de derecho bancario de Ley 57 Abogados.
EL TRIBUNAL SUPREMO CONDIERA CONSUMIDOR A UNA PERSONA QUE CONCERTÓ UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISICIÓN DE UN LOCAL COMERCIAL.
En ocasiones se nos han presentados asuntos en nuestro despacho relacionados con reclamación de determinadas cláusulas de un préstamo hipotecario en el cual no estaba del todo claro si el firmante ostentaba o no la condición de consumidor. Los ejemplos que puedo recordar son variados: Préstamos hipotecarios para la adquisición de licencia de taxi, préstamos hipotecarios para refinanciar deudas de un negocio familiar (carnicería), préstamos hipotecarios para la construcción de una nave industrial donde se iba a desarrollar una actividad empresarial, entre otros supuestos.
Estos casos deben ser analizados por un profesional, realizando un estudio sobre la jurisprudencia comunitaria y nacional acerca de la definición de consumidor. En primer hay que acreditar desde la interposición de la demanda porque nuestro cliente debe ser considerado consumidor y dado el caso que finalmente no quede acreditado que lo era solicitar peticiones subsidiarias en relación a la superación del filtro de incorporación.
Como podemos ver la materia no es fácil aunque lo parezca. Tanto es así que el Tribunal Supremo sigue resolviendo asuntos “grises” por así decirlo. Concretamente el 29 de marzo de 2022 el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado una Sentencia analizando la condición de consumidor de una persona que formalizó un préstamo hipotecario para la adquisición de un local sin concretar el uso que se le pretendía dar al mismo.
Tribunal Supremo
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número de resolución 250/2022, número de recurso 4473/2018, ROJ: STS 1212/2022.[1]
El supuesto del hecho analizado es el siguiente: El 28 de diciembre de 2006 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (actualmente, Unicaja Banco S.A.) y Dña. Joaquina (Nombre ficticio utilizado por el Tribunal Supremo), para financiar la adquisición de un local, respecto del cual no constaba cuál iba a ser su destino. Para más detalles la demandante era empleada de una notaría y compró el local para utilizarlo como guardamuebles-trastero, al haberse trasladado a vivir a Canarias.
La Sentencia de Primera Instancia fue desestimatoria total de las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas. Concretamente el juzgador de instancia consideró que la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo. La Audiencia Provincial de Badajoz desestimó el recurso de apelación de la parte actora y también consideró que la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo con expresa condena en costas también en segunda instancia.
En resumen al no considerar a la demandante como consumidora no procede, según el Juzgador de Instancia y la Audiencia Provincial, realizar el control de transparencia.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo. El recurso de casación se formuló al amparo del art. 477.2.3º LEC, en su modalidad de interés casacional por contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se basó en un único motivo y denunció la infracción de los arts. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (LGDCU) y 2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó la inadmisibilidad del mismo, porque su único motivo alteraba la base fáctica que la Audiencia Provincial considera probada. El Tribunal Supremo no estima tal oposición porque la parte recurrente no cuestiona la base fáctica, sino que discute la valoración jurídica que sobre esos hechos hace la Audiencia Provincial en relación con el concepto jurídico de consumidor. Algún día publicaremos un artículo sobre la delgada línea roja que separa la alteración de la base fáctica de la Sentencia de la Audiencia Provincial (motivo de inadmisión del recurso de casación) y discutir la valoración jurídica sobre esos hechos.
Una vez admitido el recurso de casación el Tribunal Supremo analiza la normativa en relación al carácter de consumidor así como la Jurisprudencia comunitaria y nacional.
En primer lugar el Tribunal Supremo expone que a la fecha de la firma del préstamo hipotecario todavía estaba vigente el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), que establecía en su art. 1, apartados 2 y 3:
«2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
- No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».
Posteriormente el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (En adelante TRLCU) estableció la siguiente redacción para la definición de consumidor:
«son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».
Explica el Tribunal Supremo que este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Si bien es cierto que atendiendo a la fecha de la firma de la escritura objeto de autos la definición de consumidor que deberíamos considerar es la contenida en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU) la Jurisprudencia comunitaria ya aplicaba el criterio de actividad profesional que introdujo el TRLCU meses después. Por todas verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95[2]; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01[3]).
Nuestro Alto Tribunal, por tanto, considera que el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU) debe ser interpretado a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y a la Jurisprudencia tanto constitucional como comunitaria.[4]
Adentrándose ahora el Tribunal Supremo en un análisis del concepto de consumidor en la Jurisprudencia Comunitaria hace un análisis de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2018, C-498/16[5] ( Schrems ) y 14 de febrero de 2019, C-630/17[6] ( Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen). Estas dos resoluciones comunitarias resumen la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece:
(i) El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor».
Estas pautas, como no podía ser de otra forma, han sido usadas por el Tribunal Supremo para interpretar el concepto de consumidor a lo largo de una extensa jurisprudencia.
Centrándose ya en el supuesto de autos el Tribunal Supremo expresa que la sentencia recurrida considera que la prestataria/recurrente no tenía la condición legal de consumidora cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó para financiar la adquisición de un local de negocio, lo que le hace presumir que iba a desempeñar actividades profesionales o empresariales y no iba a destinarlo a satisfacer sus necesidades privadas.
Pero la realidad objeto de autos es que en la escritura de préstamo hipotecario para financiar la compra del local no aparecía a que se iba a dedicar dicho local. El tribunal asemeja el asunto al abordado por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea), donde el TJUE concluyó que cuando no se precisa el destino del crédito, el prestatario puede considerarse «consumidor» con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional.
El Tribunal Supremo expone que la demandante alegó que el local iba a ser usado como guardamuebles o trastero ya que se trasladó a vivir a Canarias por motivos laborales. Este uso está plenamente incardinarle en un uso privado. Pero aunque el mismo hubiera sido adquirido para arrendarlo y lucrarse con dicho arrendamiento no deberíamos negar la condición de consumidor al actor siempre y cuando el mismo no se dedicará como profesión habitual al arrendamiento de locales, inmuebles, etc. En resumen el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, siempre y cuando ese ánimo de lucro no se enmarque en una actividad profesional.
Como no podía ser de otra forma y como habrá adivinado el atento lector del presente artículo atendiendo a la Jurisprudencia comunitaria y nacional el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y expone que no cabe negar a la prestataria/recurrente la condición legal de consumidora.
Ninguna de las instancias entró en el fondo del asunto al considerar que la demandante no ostentaba la condición de consumidora. Es decir, no se realizó el filtro de transparencia sobre las cláusulas hipotecarias. Es por ello que el Tribunal Supremo analizando la prueba practicada en los autos estima el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la Sentencia de Primera Instancia y estima la demanda íntegramente con expresa condena en costas a la entidad bancaria.
Podemos apreciar como lo que pudiera parece un asunto “fácil” sobre nulidad de cláusulas abusivas insertas en préstamos hipotecarios se convierte en un caso en el que tiene que poner orden el Tribunal Supremo. Por todo ello aconsejamos que para el caso de haber firmado una hipoteca para un asunto en el que no se tenga seguridad si se actuado como consumidor o no se acuda a un abogado especialistas en la materia. Desde Ley 57 Abogados llevamos más de 10 años ayudando a cientos de consumidores en estas reclamaciones con porcentajes de éxito cercanos al 100%.
[1] Puedes descargar la Sentencia pulsando === STS_1212_2022
[2]https://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=43682&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=43393
[3] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62001CJ0464&from=ES
[4] La sentencia analizada señala dos Sentencias del Tribunal Constitucional en la materia:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio: http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25381
Y la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2021, de 2 de julio: https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/26775
[5] https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=198764&doclang=ES
[6] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62017CA0630&from=EN
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