Cuando un hospital reclama una factura…

29 de noviembre 2021

Artículo de Adrián Martín. Ley 57 Abogados.

Hoy hablamos del PLAZO PARA RECLAMAR EL ABONO DE FACTURAS MÉDICAS PENDIENTES DE PAGO.

El plazo de prescripción al que se encuentra sometida la acción de los profesionales médicos para reclamar a sus pacientes el abono de las facturas pendientes de pago no siempre ha sido una cuestión clara.

Es más, incluso a día de hoy y pese a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales sobre esta materia, continúa siendo algo controvertido, pues en última instancia este plazo depende de la naturaleza que el juez considere que tiene el servicio o prestación médica del cual deriva la factura cuyo pago se reclama.

Para empezar, hemos de remitirnos al artículo 1967 del Código Civil, el cual es sabido establece el plazo para la prescripción de acciones correspondientes a los profesionales para exigir el pago de honorarios o retribuciones. En concreto, dicho precepto dispone lo siguiente:

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.”

Es decir, el plazo que estos profesionales tienen para reclamar el pago de las facturas a sus clientes es de 3 AÑOS desde que dejaron de prestarse los servicios.

La razón del acortamiento de los plazos de prescripción en estos ámbitos radica en el hecho de que se refiere a obligaciones derivadas de créditos o servicios cuyo pago es habitual que se haga de forma inmediata, de manera que la inactividad de la interesada respecto de dichos créditos conduce al olvido. El Código Civil les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.

Una de las dudas que pueden abordar a todo aquel que lea el artículo 1967 CC es que en ninguna parte se hace mención expresa a los médicos. No obstante, la jurisprudencia consolidada en la materia incluye dentro del apartado segundo a médicos, dentistas y veterinarios, entre otros profesionales.

Por otro lado, también debemos hacer mención al artículo 1964 del Código Civil, que viene a establecer el plazo para el ejercicio de acciones personales que no tengan un plazo especial. Dice así:

“Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.”

Las acciones que no tengan plazo especial (recordemos que el artículo 1967 CC contiene un plazo especial para ejercer acciones para el cumplimiento de las obligaciones concretas indicadas) prescriben a los 5 AÑOS desde que el momento en que pueda exigirse su cumplimiento. Por ejemplo, si se trata de una factura desde el momento en que el profesional haya prestado a su cliente el servicio y emitido la factura correspondiente para su abono. Este plazo era de 15 años antes de la reforma introducida por la Ley 42/2015, las facturas emitidas con anterioridad a su entrada en vigor podían reclamarse hasta el 7 de octubre de 2020 (sin tener en cuenta la suspensión de plazos decretada durante el estado de alarma).

Por tanto, nos rescontramos con las siguientes preguntas, según desde el punto de vista del que se mire: ¿Qué plazo tengo para reclamar a un paciente el abono de una factura pendiente de pago? ¿Durante cuánto tiempo estoy obligado a abonar a mi médico el importe de una factura que no he pagado si nunca me ha requerido previamente? En ambos casos, la cuestión es ¿Son 3 o 5 años?

La respuesta, como ya adelanté al principio, es: DEPENDE. Depende de la naturaleza que tenga el servicio médico prestado, pues según tenga una u otra naturaleza el plazo será de 3 o 5 años. En este punto es fundamental la labor del abogado, para exponer al juez, de la forma más clara posible y siempre con coherencia, que nos encontramos con un servicio médico de una u otra naturaleza (según los intereses que defendamos) y hacer que éste considere que es de aplicación uno u otro plazo de prescripción, con las consiguientes consecuencias para cada una de las partes implicadas.

La CLAVE está en que nos encontremos ante servicios médicos concretos o, por el contrario, sean complejos: si se trata de servicios médicos concretos, comprendidos dentro de la clásica relación médico-paciente, será de aplicación el plazo de prescripción de 3 años; si se trata de servicios médicos complejos, que requieran la intervención de varios profesionales o entidades o la hospitalización del paciente, será de aplicación el plazo de prescripción de 5 años. Este es el criterio establecido por nuestro Juzgados y Tribunales según la jurisprudencia consolidada en la materia desde hace tiempo.

A continuación, relaciono algunas de las sentencias más importantes y clarificadoras (según mi criterio) sobre este curioso plazo:

– Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, destacando la Sentencia 66/2011, de 14 de febrero [Roj: STS 542/2011 – ECLI:ES:TS:2011:542], en cuyo Fundamento Jurídico Sexto se contiene lo siguiente:

“SEXTO.- La prescripción trienal.

  1. A) El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 CC está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.

El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992, la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga.

Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943 , declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratifica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003, que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002 , RC n.º 77 / 1997, que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001 , RC n.º 2017 / 1996, en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específico.”

– La Sentencia 294/2017, de 26 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid [SAP M 9306/2017 – ECLI:ES:APM:2017:9306], que al efecto distingue entre el tratamiento facultativo impregnado por la relación clásica médico enfermo, supuesto típico incluido en la prescripción trienal, de aquellos contratos de naturaleza atípica que, superando el acto médico, comprenden distintos y variados servicios que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura más compleja, como asistencia hospitalaria, gastos médicos y/o farmacéuticos, en estos casos el plazo de prescripción sería el genérico de 5 años previsto en el artículo 1964 CC para las acciones personales. En concreto, destacamos el Fundamento Jurídico Segundo:

“2.- Aplicación de la precedente doctrina al caso.

En el caso que nos ocupa, la relación jurídica a la que se sujetaron las partes excede de la simplicidad del arrendamiento de unos servicios médicos, pues la demandada se sometió a un tratamiento de reproducción asistida. Así, si observamos las facturas aportadas como documentos núm. 6, 7 y 8, se aprecia que lo reclamado es « ciclo Ovodon , más congelación de embriones excedentes,, derechos de quirófano y material de laboratorio para criotransfer incubador de atmosfera controlada CO2 », comprendiendo el ciclo Ovodon ( folio 34 actuaciones ) « todos los controles ecográficos necesarios , donación de ovocitos, laboratorio y compensación y medicación de la donante », de modo que la relación contractual surgida entre las partes revestía cierta complejidad y no se limitaba a una simple prestación de los servicios de un profesional médico, sino de todo un equipo, una infraestructura médica y asistencial cuyos gastos, objeto de reclamación, sobrepasaban el concepto de honorarios profesionales. Declara el Sr. Serafin en el acto del juicio que » la demandada fue vista por biólogos, ginecólogos, ecografistas, citólogos, analistas, y un genetista, es un tratamiento que se realiza en dos días, en varios quirófanos y por varios profesionales», que hubo dos donaciones de ovocitos y material quirúrgico que abonó la clínica. Y D. Marcelino, ginecólogo especialista en medicina asistida que la reproducción asistida conlleva un conjunto de actuaciones médicas en el que intervienen muchos profesionales, que es una actuación conjunta asistencial.

En lo expuesto abunda el objeto social de la mercantil demandante, » la prestación de servicios médicos y contratación de profesionales sanitarios «, (folio 8 actuaciones) que evidencia que los servicios prestados no fueron servicios particulares e individualizados.

Por lo expuesto estimamos que no es aplicable el plazo de prescripción trienal contemplado en el art. 1967 Código Civil, y sí el de 15 años del art.1964 del mismo Cuerpo Legal, 5 tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015 de 2 de octubre, plazo que no había trascurrido a la interposición de la demanda.”

– En el mismo sentido, la Sentencia 240/2016, de 27 de mayo, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante [Roj: SAP A 2039/2016 – ECLI:ES:APA:2016:2039], destaca que:

La prestación de un acto médico, en el entorno de la clásica relación médico- enfermo, que son los casos que sujeta la norma civil a la prescripción trienal, no debe confundirse con los distintos y variados servicios de asistencia hospitalaria que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura sanitaria en la que se encuentran hospitalizados, definiéndose el llamado contrato de clínica o de hospitalización (…). El servicio médico que nos ocupa no lo constituye un acto médico aislado, ni se trata de una consulta médica que pueda considerarse como servicios prestados por un facultativo determinado. El ingreso en un Hospital, con prestación de asistencia sanitaria e internamiento durante varios días es algo muy distinto, que viene denominándose contrato de hospitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 ) en el que concurren elementos propios de varios contratos: el paciente recibe alojamiento, alimentación, medicinas, asistencia de enfermería, curas, servicios colaterales de análisis, radiografías, etc, y tratamiento facultativo por personal integrado en equipos médicos especializados, donde lo que suele primar es el equipo en sí. Se trata, por tanto, de un contrato de naturaleza compleja y atípico, que está sujeto al plazo general de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil. Por ello debe afirmarse que los servicios médicos que recibió el esposo y tío de los demandados fueron de naturaleza combinada, incluyendo tanto asistencia hospitalaria como gastos médicos y farmacéuticos, por lo que, conforme a lo ya expuesto, debe excluirse el plazo trienal de prescripción del precitado art. 1967, de modo que, siendo aplicable el plazo genérico de 15 años aplicable a las acciones personales (art. 1964), la acción aún no había prescripto cuando se interpuso la demanda’.”

– Igualmente, la Sentencia 233/2013, de 7 de mayo, dictada por la Sección 1ª de la AP de Murcia [Roj: SAP MU 1171/2013 – ECLI:ES:APMU:2013:1171], dice:

“Entrando a conocer de los distintos motivos objeto de recurso, el primero de ellos, relativo a su alegación de que la acción se encontraba prescrita, ha de ser desestimado, pues el artículo 1967.2 del C.c viene referido a la acción encaminada a exigir deudas por servicios profesionales y no es aplicable el precio debido que dimana de unas relaciones contractuales complejas, de manera que si la cantidad cuyo pago se reclama no tiene el concepto de honorarios, sino el de cumplimiento de un contrato contraído por las partes, no es aplicable la prescripción trienal del art. 1967, siendo de citar en apoyo de ello la sentencia del T.S.J. Navarra, Sección 1ª. de fecha 2-10-2012, num. 24/2012, recurso 24/2012, donde se citan en apoyo de ello las sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2004 y de 14 de febrero de 2011 , hallándose en el fundamento de dicho criterio jurisprudencial, la consideración de que el acortamiento de plazos que contempla el art. 1967 del C.C , se encuentra en la circunstancia de que se refiere a obligaciones de las que se derivan créditos de profesionales cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de manera que la inactividad de estos créditos conduce al olvido, lo que no es predicable cuando la reclamación tiene como frente un contrato complejo que excede de la simple reclamación de honorarios profesionales, siendo de traer a colación la S.T.S. de fecha 10 de octubre de 2003, donde se declara que no se incardina en el plazo trienal la reclamación efectuada por la entidad pública demandante contra una aseguradora médica por gastos de atención a enfermos asegurados.”

 

Como conclusión y teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, no es de aplicación el plazo de prescripción trienal del artículo 1967.2 CC cuando nos encontramos ante una relación jurídica compleja, que se requiera la intervención de varios profesionales o entidades o la hospitalización del paciente. En estos casos habría de estarse al plazo de 5 años establecido en el artículo 1964 CC.

Sin embargo, cuando nos encontramos ante servicios médicos concretos, prestados todos ellos por el mismo profesional o por profesionales determinados dentro de la misma clínica, sería de aplicación el plazo de prescripción de 3 años. Aquí, estamos ante la simplicidad del arrendamiento de unos servicios médicos concretos, incardinados en la clásica relación médico-paciente.

Espero que este artículo haya resultado de utilidad a l@s lector@s, ya seas médico, paciente, jurista o cualquier persona con curiosidad. Gracias por vuestro valioso tiempo.

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