El juzgado mercantil nº 3 de Málaga dicta el mismo día, en sendos asuntos donde la representación de los deudores corría a cargo de los letrados de Ley 57, dos Autos de exoneración de deudas por importes de 16.000 y 33.000 euros respectivamente.
Se trata de dos familias que por problemas de salud, uno, y por desempleo mayor de 52 años el otro, debieron acudir a diferentes financieras contrayendo préstamos que no alcanzan a poder pagar.
En ambos casos la jueza responsable del Juzgado especializado en concursos de personas físicas, concluye que de la documental aportada por los solicitantes de exoneración del pasivo insatisfecho se entiende que concurren de los presupuestos y requisitos legales para su concesión.
1.- Son deudores personas naturales.
2.- Del certificado de antecedentes penales no consta que en los 10 años anteriores a la solicitud, hubieran sido condenados en sentencia firme a penas privativas de libertad por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
3.- No consta que en los 10 años anteriores a la solicitud hubieran sido sancionados por resolución administrativa firme por infracciones tributarias.
4.- Los respectivos concursos no han sido declarados culpables.
5.- No consta que en los 10 años anteriores a la solicitud los deudores hubieran sido declarados personas afectadas en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable.
6.- No se desprende de la documental que hayan incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso.
7.- No se desprende de la documental que hayan proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones conforme a las circunstancias enumeradas en el TRLC.(Ley concursal).
Por lo que, aplicacando lo anterior al caso de autos concluye que la deuda es exonerable y procede conceder la exoneración del pasivo insatisfecho de los deudores.
Esta exoneración alcanza a los créditos que los deudores relacionan en sus solicitudes de concurso, así como cualquier otro crédito nacido con anterioridad a la resolución que concede la exoneración, siempre que no estuviera incluido en el listado de créditos no exonerables que establece la ley concursal.
Recuerda la magistrada que el artículo 251 del TRLC relativo al principio de universalidad señala que:
“1. Todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa.”
Con relación a la exoneración, el citado artículo 489.1 del TRLC señala que la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas salvo las expresamente enumeradas en el mismo. Además de lo anterior, cuando el TRLC establece los efectos de la exoneración sobre los acreedores diferencia únicamente dos categorías de acreedores: los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración y los acreedores por créditos no exonerables. Son éstos últimos, los acreedores por créditos no exonerables, los únicos que mantienen sus acciones contra el deudor, de lo que se deduce que la exoneración no sólo alcanza a los créditos comunicados por el deudor sino también a aquellos otros créditos que, aun no habiendo sido comunicados por el deudor, no se encuentran dentro de la enumeración de créditos no exonerables que contiene el artículo 489.1 del TRLC. Esta interpretación sería, además, la más ajustada al espíritu de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) cuyo artículo 20 hace referencia a la “plena exoneración de deudas”.
En cuanto a los efectos sobre los acreedores la exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que afecte a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor (artículo 492 del TRLC).
Con respecto a los acreedores, conforme al artículo 490 del TRLC, los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
En cuanto a los acreedores por créditos no exonerables, éstos mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Concedida la exoneracion declara la conclusión de los concursos y los favorecidos podrán instar a las entidades de registro de «morosos» la cancelación de sus datos.
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