3 de noviembre 2021
La sentencia finalmente dada a conocer por el Tribunal confirma lo adelantado en nota de prensa, generando polémica sobre el fondo y las formas.
Una sentencia que explica que «de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el principio de no confiscatoriedad entendido como proscripción del gravamen de una riqueza inexistente o ficticia implica per se una vulneración del principio de capacidad económica como fundamento de la imposición (por todas, STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 2 in fine). De otro lado, porque la duda planteada por el órgano judicial consiste en determinar si es constitucionalmente admisible que los preceptos legales cuestionados determinen la base imponible del IIVTNU sin tener en cuenta la capacidad económica que efectivamente aflora al tiempo de la transmisión del terreno urbano, generando incrementos de valor legales de cuantía superior a los efectivamente obtenidos y, en consecuencia, gravámenes o cuotas que, sin agotar la plusvalía real, resulten desproporcionados; desproporción en el gravamen cuyo enjuiciamiento debe ubicarse, como se verá, no tanto en el principio de no confiscatoriedad, como afirma el órgano judicial, sino en el principio de capacidad económica como criterio, parámetro o medida de la imposición».
y finalment, tras ciertas reprimendas al gobierno,
«declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales»
Pese a ello, en un giro sin precedentes, establece que
«»A.- La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.»
La sentencia cuenta con un voto particular, contrario a la mayoría, que formula el magistrado don Cándido Conde–Pumpido Tourón, contrario al fallo.
Concluye el Magistrado que «no debió declararse la inconstitucionalidad y nulidad de la norma cuestionada. Provoca un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficiará a quienes, aun habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto, a pesar de que el gravamen pudiera llegar a ser inferior al que resultaría de haber sido gravados atendiendo a la plusvalía efectivamente obtenida.
Tampoco se van a ver favorecidos los que pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de autoliquidación alguna, atendiendo a la situación de confianza legítima que generaron los anteriores pronunciamientos de este tribunal en los que declaró que el impuesto era conforme con la Constitución en su configuración actual. En nuestra opinión, si como señala la sentencia, la constitucionalidad de la regulación de la base imponible se puede alcanzar articulando un sistema de determinación directa de la base imponible, alternativo al vigente sistema de estimación objetiva, la solución más adecuada debería haber sido no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva, que hubiera permitido
pedir la devolución del IIVTNU en todos aquéllos casos en los que la cantidad abonada no se
adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida.»
El último matiz lo da el voto concurrente (misma conclusión por distintas razones) que formula el presidente don Juan José González Rivas:
«el argumento final que gira sobre la denominada crisis económica, resulta, a mi juicio, insatisfactorio. Puede aceptarse que dicha situación, que no niego, ha dado visibilidad a la inconstitucional que ahora se declara, pero no que sea la causa de la misma por los siguientes razonamientos:
a) En primer lugar, porque la constitucionalidad de la ley no puede pender de la situación
coyuntural. La razonabilidad del método de determinación de la base imponible no puede hallarse
–no solo, al menos– en una circunstancia externa como esta, relativa a la situación económica
general en España.
b) En segundo lugar, porque no se puede asegurar la certeza del hecho de que el suelo urbano
–todo el suelo urbano– aumente indefinidamente de valor, con o sin crisis económica, con o sin
acciones de implantación, mejora y conservación de infraestructuras y servicios. No hay duda de
que otros fenómenos ajenos a la crisis económica apuntada, entre los que se encuentra la
despoblación de las zonas rurales, pueden tener una importante incidencia en la misma dirección.
c) Finalmente, conviene recordar que el impuesto grava “rentas potenciales”, de modo que
las fluctuaciones del mercado –los precios de los inmuebles, a los que afecta principalmente la
situación económica– inciden más bien en los impuestos indirectos en que recae la plusvalía real
(IRPF e IS). El grave problema de la configuración de este impuesto reside, precisamente, en el
tratamiento del suelo urbano en España como un todo, como una categoría única, sin atender a
sus singularidades, al municipio y zona en se halla.»
Así, nos encontramos con una solución «chocante». Se anula un impuesto por confiscatorio y no atender a la capacidad real de pago ni al incremnteo real de valor, pero impide protestar a quienes lo han sufrido, lo cual resulta paradójico pues limita el derecho de un contribuyente a impugnar una liquidación o rectificar una autoliquidación dentro del plazo de prescripcicón de acuerdo con el artícuo 120 de la Ley General Tributaria, lo que supone una limitación de derechos que podría resultar contraria a la propia Constitución, además de retrotraerse los efectos a la fecha de dictarse la sentencia (26 de octubre de 2021), y no al momento de su publicación (lo cual no ha sucedido a día de hoy) en el BOE cuando, dicha sentencia no puede tener efectos “erga omnes” sino desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tal y como señala el artículo 38.uno LOTC, asunto este que nos recuerda al famoso fallo del Tribunal Supremo de mayo de 2013 que limitaba la retroactividad de la lnulidad de las cláususlas «suelo» de las hipotecas, lo que debió de ser finalmente corregido.
Esto no significa que la plusvalía no pudiera ser impugnada por otros motivos que los limitados ahora por el TC, añadiendo que los mismos argumentos con los que se anula el sistema de cálculo de la plusvalía podrían aplicarse al sistema automático de «valoración real a efectos tributarios» que actualmente se utiliza en otros impuestos como el IVA o las Trasmisiones.
Parece con ello que la batalla no ha concluido.
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