El Tribunal Supremo allana el camino a la segunda oportunidad.

12 de julio 2019

Una  sentencia  posibilita al deudor que el crédito  público, antes intocable, se vea afectado por el procedimiento del concurso siguiente al acuerdo extrajudicial de pagos.

El Tribunal Supremo analiza por primera vez la dificultad de la condonación de las deudas de derecho público (en este caso de la Agentria Tributaria) que ha sido uno de los mayores obstáculos a la aplicación de la norma sobre Segunda oportunidad aprobada en 2015.

en primer lugar clarifica un matiz acerca de la condición de “buena fe” requerida al deudor, que no vincula al concepto general del art. 7.1 del Código Civil  sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apart-ado 3 del art. 178 LC, cuya naturaleza “es heterogénea.”

Así, si un acreedor argumenta la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa.

Recuerda que para alcanzar la exoneración De las deudas pendientes es necesario en primer lugar que, con carácter general que el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC, esto es:

Que el concurso no haya sido calificado culpable.

Que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales

Y que se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.

Y, además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º del artículo 178 bis o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa.

En un caso como el analizado, en que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4º del apartado 3 del art. 178 bis LC, frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos propios de esta alternativa, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5º.

La finalidad de la norma, recuerda, “ es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años.

En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a la satisfacción de un reembolso parcial de la deuda. Deuda que debería tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y que, en la medida de lo posible, debería ser proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues “de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.”

En atención a estas consideraciones, el Tribunal entiende que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general.

 

Sin embargo, destaca que “El apartado 6 del art. 178 bis LC contiene una contradicción, pues prevé un plan de pagos de los créditos contra la masa y privilegiados para asegurar su pago en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y al mismo tiempo se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento del pago de sus créditos.” Contradicción que resuelve, y esto es lo esencial de la sentencia en cuanto a la exoneración de la deuda, que “Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedor es, en este caso el acreedor público. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.”

Esto es, será el juez quien finalmente decida, si bien debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos y las quitas y esperas propuestas sobre intereses, sanciones y recargos, y “atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.”, plan de pagos que podrá cumplirse en cinco años, sin que se devenguen intereses.

 

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