El Tribunal Supremo condena a un banco a cumplir el Código de Buenas Prácticas

27 de julio 2019

Falla a favor del demandante y obliga a reestructurar la deuda de la hipoteca de su casa según dispone el Código al que voluntariamente se había adherido la entidad.

Existe en nuestro ordenamiento legal una norma muy poco conocida (pues los propios obligados, los bancos, no difunden su existencia) que es el RDL 6/2012, de 9 de marzo, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en relación con el art. 22 LEC . el código de buenas prácticas bancarias.

Tal norma, a la que la mayoría de entidades se adhirieron en su día voluntariamente, contempla la refinanciación, a solicitud del deudor, en condiciones ventajosas – que van desde un periodo de carencia de cinco años, reducción del interés a límites muy bajos, o supresión de la cláusula suelo, entre otras – si cumple determinadas condiciones económicas y familiares.

El 10 de marzo de 2006, Martin y Eufrasia (nombres supuestos) concertaron con Caixa Galicia (en la actualidad Abanca) un préstamo hipotecario por un importe 111.000 euros, en el que hipotecaban su vivienda habitual.

A finales de 2013, los prestamistas dejaron de pagar las cuotas de devolución del préstamo, como consecuencia de la pérdida del empleo por parte de Martín.

Antes, el 21 de julio de 2014, por medio de la oficina de interlocución hipotecaria de la Junta de Castilla y León, los prestatarios habían presentado a la entidad prestamista una propuesta de reestructuración al amparo de la normativa sobre el Código de Buenas Prácticas (regulado por el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo). La propuesta consistía en un periodo de carencia en la amortización de 5 años y una reducción del interés aplicable durante este plazo de carencia a Euribor + 0,25.

Abanca dejó transcurrir el mes sin contestar, lo que obligó a Martin y Eufrasia a volver a requerirle para que se pronunciara. Finalmente, el banco contestó y denegó la propuesta porque no se cumplían los siguientes requisitos: que el litigio abierto en la ejecución de la finca hipotecada sea enervado en los términos del art. 693 LEC con fondos propios del deudor y que se cancelen registralmente las cargas posteriores a la hipoteca que se iba a novar, salvo que se dejara constancia registral de que con esa novación el banco no alteraba el rango de su hipoteca.

Entretanto el banco ejecutó y se adjudicó la Vivienda, lo que además fue causa de desestimación de la demanda contra el banco en primera instancia.

Recurrido en casación, el 9 de julio el Tribunal Supremo dictó sentencia que, destacando que “los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. El banco incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo.”.

Recuerda el Tribunal que “la adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema previsto en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo. Con ello surge un derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el anexo, en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago), en los términos previstos en la norma.”

Por tanto “Es por ello que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.”, que es lo que finalmente concede.

La trascendencia de esta sentencia afecta a miles de familias que, incapaces de afrontar los pagos de la hipoteca, pueden y deben obtener del banco propuestas que eviten la pérdida de la vivienda, si es posible, o la dación en pago total de la deuda. Parra eso se aprobó la ley que no tiene un carácter simplemente estético para las entidades adheridas.

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