El Tribunal Supremo facilita la expulsión de los OKUPAS.

Artículo de Jose Luis Huertas García. Abogado – Economista de Ley 57 Abogados.

29 de octubre 2020.

EL TRIBUNAL SUPREMO DA UN GIRO DE TUERCA A LOS OKUPAS: AMPLÍA EL CONCEPTO DE ALLANAMIENTO DE MORADAEN LAS SEGUNDAS RESIDENCIAS

 

El Tribunal Supremo (Sala 2ª, de lo Penal), en Sentencia núm. 587/2020 (Recurso núm. 10126/2020) dictada el pasado 6 de noviembre de 2020, aprovecha un recurso de casación para sentar jurisprudencia en relación con el delito de allanamiento de morada, estableciendo la posible comisión de este tipo penal aunque no se trate la vivienda ocupada de la residencia habitual de la víctima, ni aunquela poseedora no fuera la propietaria ni aunque la vivienda no dispusiera de los servicios esenciales que permitan considerar que la misma está ocupada(suministro eléctrico y de agua).

En tanto son distintos los delitos por los que resulta condenado el reo y haciendo abstracción, en lógica con el tema de este artículo, de los particulares motivos del recurso (vulneración de precepto constitucional e infracción de la ley), el recurrente en casación, condenado por el delito de allanamiento de morada a un año de prisión, residencia su recurso, por lo que respecta a este delito, en tres argumentos básicos: a) que el inmueble donde se produjeron los hechos no constituía «morada» a efectos penales; b) que no consta la oposición de la denunciante a la entrada o permanencia del acusado; y c) que en todo caso el allanamiento quedaría absorbido por los otros delitos que ha sentencia considera por él cometidos.

Puerta anti okupas.

 

En relación con la falta de cualidad de morada de la vivienda, el Tribunal Supremo resta importancia al hecho de que la denunciante reconociera que no estaba viviendo en esa casa, interpretando que lo que quiso señalar realmente es que el inmueble no constituía su residencia habitual por cuanto no tenía las condiciones básicas de habitabilidad (en concreto, no disponía de suministro eléctrico y al parecer, de agua). Lo relevante para nuestro Alto Tribunal es que la víctima había salido por la mañana y había vuelto por la noche, desarrollándose dentro del mismo su vida privada y doméstica en ese espacio de tiempo, «sin que se tratase por tanto simplemente de un lugar donde tenía algunas pertenencias, ni de un lugar abierto, disponible indiscriminadamente por terceras personas». Es más, abunda la sentencia en que la misma tenía las llaves de acceso a la misma, y en consecuencia, «la posibilidad de preservar su vida privada de la intromisión de terceros a quienes podía exigir que no entraran o se marchasen». Por esta razón, concluye que: «No puede, pues, dudarse de que, aunque no fuera la propietaria, e incluso con independencia de que constituyera o no su «única» residencia o su domicilio en el sentido de «residencia habitual», constituía morada a efectos penales».

 

El autor del artículo, D. Jose Luis Huertas. Abogado.

Con respecto al segundo argumento, la falta de acreditación de la oposición de la denunciante a la entrada o permanencia del acusado, discrepa el Tribunal en tanto «la víctima declaró en el plenario que por la mañana la estancia había quedado cerrada, y que la encontró abierta, sin que ella le hubiese suministrado llaves de la misma». Añade a este razonamiento el hecho de que el acusado tenía conciencia de que la víctima acudiría a dicha vivienda por ser en ella donde, de un modo u otro, vivía. Termina sobre este particular señalando que no existe «el más mínimo indicio de que el acusado estaba autorizado para hacerlo, lo que por sí ya integra el sustrato fáctico del allanamiento de morada».

Por último, en relación con la subsunción –o absorción- del tipo en otros por los que resultó condenado el recurrente, en concreto, detención ilegal y tentativa de homicidio,  considera el Tribunal Supremo que no hubo absorción sino concurso de delitos (es decir, que la conducta allanatoria no se incardina en los otros tipos sino que es un delito más a añadir a los demás cometidos por el condenado), lo que resume de forma muy expresiva en una frase que, ciertamente, no admite réplica:  «pudo haber allanamiento sin la comisión de los otros delitos, y pudieron cometerse éstos sin el allanamiento».

Volviendo al concepto de morada, motivo de este artículo, el Tribunal Supremo es claro en relación con los argumentos por los que debe entenderse la morada, desde un punto de vista jurídico-penal (y, con ello, escindiendo el concepto de sus vises administrativa o fisca de la que resulta de interés en el ámbito penal), de una forma amplia y no restrictiva. Así, señala que «resulta obvio que el recurrente estaba en la vivienda que ocupaba, aunque fuera transitoriamente la víctima, ya que la morada no tiene un concepto de unidad y exclusividad, sino que se refiere al momento en que se produce el hecho, y está acreditado que ese día salió de la casa dónde ella vivía, aunque las condiciones fueran mejores o peores, pero era donde residía, con independencia de que pueda, a su vez, hacerlo en otros sitios».

La cuestión, así vista por el Alto Tribunal, permite la consideración de doble “morada” en tanto la existencia de una (la vivienda habitual) no excluye de tal consideración a la de uso menos intensivo o de segunda residencia «ya que no hay disposición legal alguna que obligue a una persona a «elegir» cuál es su morada, o si puede disponer de dos que cumplan esta función, aunque a los efectos administrativos sea cierto que hay que identificar a una, por ejemplo, a efectos fiscales, o en las relaciones contractuales, a la hora de fijar un domicilio a efectos de notificaciones. Pero ello no determina que bajo esta opción estemos «eligiendo» cuál es nuestra morada, excluyendo, con ello, a otra vivienda que también utiliza ocasionalmente, que tiene amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada en el sentido más propio de inmueble que no se utiliza, y que, por ello, no está con muebles ni dados de alta servicios esenciales para posibilitar ese uso, como hemos expuesto».

Veremos, si esta sentencia inicia una nueva vía en el día a día de los juzgados a la vista de que otras fórmulas, como el desahucio exprés, no parecen haber resuelto el problema.

Nota: Jose Luis Huertas García. Abogado. Es Co-autor de la obra “El derecho de la propiedad frente a la OKUPACIÓN” (Editorial Ley 57) Más información puedes encontrar sobre la obra pulsando aquí

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