En juicio. Tweets, Instagram y Grabaciones (II)

10 agosto 2020

Artículo de Jose Luis Huertas, abogado de Ley 57 Abogados.

TWEETS, INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES VÍA INSTAGRAM, E-MAILS Y GRABACIONES DE AUDIO Y VIDEO (ESPECIAL MENCIÓN A LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD)

 

Decíamos en el artículo anterior respecto de redes sociales como Whatsapp o Telegram y otras similares, medios masivamente empleados para comunicaciones entre particulares y aun en el ámbito laboral y profesional, que los mensajes enviados a través de dichas plataformas deben ser tratados con cautela por el juzgador a la hora de otorgarles fuerza probatoria, toda vez que son susceptibles de manipulación [STS –Sala 23ª- 19/05/2015]. Es por ello que deben ser adverados por otros medios para su plena consideración probatoria.

 

Veamos las particularidades a tener en cuenta con otros formatos:

 

TWITTER E INSTAGRAM.- Hay que decir que estas redes sociales, en tanto escapan de la esfera creada entre los precisos integrantes del grupo de chat o de conversación, son de ordinario de más difícil manipulación. En efecto, una vez el mensaje ha cruzado el ciberespacio, la posibilidad de fraude en cuanto a elementos esenciales del mensaje son de mayor dificultad (hay un solo emisor y una pluralidad indeterminada –masiva- de destinatarios). Por lo demás, caso de ser prueba cuestionada por alguna de las partes habrá que probar la veracidad del mensaje y sus elementos esenciales. A estos efectos, cabe la corroboración mediante oficio dirigido al proveedor del servicio digital para que certifique la realidad de aquellos.

 

LOS EMAILS.- En relación con los correos electrónicos podemos decir otro tanto. Pueden ser válidos pero, como cualquier prueba, puede ser impugnada por la otra parte. Esa impugnación habrá de resolverse, naturalmente, mediante una prueba pericial que permita despejar dudas como la fecha y hora, identidad de emisor y receptor (al menos dirección IP), si el correo electrónico salió del servidor del emisor, si llegó al servidor del destinatario, si llevaba archivos adjuntos y contenido de los mismos, si finalmente llegó a cuenta de correo y , si es posible, si fue abierto y leído.

Ciertamente, para evitar tener que realizar un costoso informe pericial sobre los elementos referidos o en su caso, confiar en que quede la prueba acabe siendo adverada por otros medios de prueba (art. 326 LEC), lo mejor es el buromail, es decir, acudir al servicio de una plataforma de las que ofrecen a sus usuarios (a buen precio, dicho sea de paso) la posibilidad de obtener un email certificado en su contenido y con acuse de lectura.

 

LAS GRABACIONES DE VIDEO Y AUDIO.- Cada vez son más frecuentes –sobretodo en determinados ámbitos como el laboral y de familia, en los que los hechos se suelen producir en ámbitos en los que no resulta fácil probar lo que se pretende- las aportaciones de ficheros de video o audio (de fácil acceso por cuanto los teléfonos móviles suelen incorporan aplicaciones que permiten dichos registros.

¿Se pueden utilizar válidamente en juicio? En principio, la respuesta es sí. Ahora bien, la persona que se pretenda servir de una prueba de esta naturaleza ha de haber participado en la conversación de que se trate (STS 358/2014 de 07/02/2014: Diferencia entre grabación de conversaciones de otros y grabación de conversación propia).

De otro modo, podríamos estar ante un delito de descubrimiento. Es más, incluso aunque se haya participado en dicha conversación hay que estar al contenido de la grabación por cuanto el mismo puede suponer una violación de derecho fundamental (el de la intimidad en su vertiente personal o familiar) caso de ser difundida, así como al nivel de intimidad en que se ha producido la grabación (no es lo mismo un salón de actos abarrotado que un despacho).

Por último, el derecho a la presunción de inocencia y a no declararse culpable no puede quedar comprometido por una grabación que contenga afirmaciones de carácter inculpatorias que, en ningún caso, podrán ser consideradas como confessio por parte del presunto autor de delito admitido en la grabación (otra cosa es, naturalmente, pueda servir para tener en cuenta la existencia de un posible delito).

Mención especial a las cámaras de video vigilancia: Dada la enorme difusión de estos dispositivos para la protección de establecimientos y negocios de toda índole, merece una consideración particular el uso de estos medios de constancia digital. Por la evidente problemática que presentan en cuanto a la potencial invasión de la intimidad, interesa mencionar el documento publicado por la Agencia Española De Protección de Datos (AEPD) intitulado “Protección de datos: Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades”, en el que se analiza el uso de las videocámaras con fines de seguridad, incluyendo también el análisis de supuestos específicos. Además, recoge una interesante casuística de supuestos de utilización de cámaras de video vigilancia que se separa o rebosa los límites que impone la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679.

Resulta de particular interés la STS –Sala 2ª- de fecha 20/12/2019- en la que en proceso penal se admite como prueba incriminatoria la grabación de una cámara de seguridad instalada en el exterior de una joyería. Recuerda el Alto Tribunal la cobertura legal que ofrece el art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, así como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a control administrativo por parte de la AEPD, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como “no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas, – y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente”.

 

Recuerda, asimismo, la citada Sentencia el artículo 22 de la precitada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que señala en su artículo 22:

“1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

  1. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”.

Sigue dicho artículo recogiendo otros requisitos de aplicación que son de interés en otros supuestos distintos del analizado en la Sentencia:

“3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.

  1. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.

En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”

En el ámbito laboral existe una especial intensidad de garantía de los derechos fundamentales del trabajador, resultando esencial el conocimiento por parte de este de previa información al respecto facilitada por la empresa. Así, en STS –Sala 4ª- de fecha de 8 de febrero, establece la obligación de la empresa de fijar los criterios de utilización de los dispositivos digitales a través de protocolos internos particularmente en cuanto a los límites o restricciones en relación con el uso privado o particular de dichos dispositivos por parte de los trabajadores.

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