HEREDARÁS…SI ME CUIDAS: LA CONDICIÓN DE CUIDADOS

Artículo de Jose Luis Huertas. (Ley 57 Abogados)

¿Es posible supeditar la condición de heredero a que éste preste cuidado al testador? La respuesta es sí (pero, como casi todo, con matices).

 

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar recientemente (STS de 30 de mayo de 2018) un supuesto de hecho en el que “(…) la testadora D.ª Socorro, viuda y sin descendientes, dispuso lo siguiente: «[…] Segunda.- Instituye como heredera universal en todos sus bienes, derechos y acciones a Doña Reyes , vecina de Villafranca del Bierzo, con la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento, dispensándole toda clase de cuidados, sustituida vulgarmente, para los casos de premoriencia, o de no poder o no querer aceptar la herencia, por aquel de sus descendientes que esté dispuesto a cumplir o seguir cumpliendo la obligación impuesta. »Si a la heredera le sobreviniesen circunstancias personales o familiares que le imposibiliten seguir cumpliendo la condición o falleciese antes de la testadora será compensada, por el que ocupe su lugar, con un porcentaje del valor de los bienes dejados en proporción a los años en que cuidó y atendió a la testadora.

El Juzgador de instancia, que calificó la condición como suspensiva de carácter potestativo cuyo cumplimiento debía realizarse en vida de la testadora de forma que su incumplimiento impediría la adquisición del derecho testamentario, desestimó la demanda interpuesta por quien instó la nulidad del testamento por entender incumplida la condición de cuidados. El órgano decisor consideró cumplida dicha condición toda vez que la heredera, en pleno uso de sus facultades durante más de seis meses, no hizo requerimiento alguno a la instituida heredera a pesar de tener suscrito con ésta documento privado en el que la testadora liquidaba los gastos ocasionados por la atención dispensada por la heredera durante su período de convalecencia. Se alzó el demandante en apelación y la Audiencia Provincial estimó el recurso, destacando que la testadora confió prudencialmente durante dicho tiempo en que la disposición testamentaria había de llevar, precisamente, a considerar incumplida la condición tras la firma de dicho instrumento privado en concurrencia con la ausencia de prestación de cuidados en los últimos meses de vida de la testadora, lo que hacía innecesario revocar el testamento. El Tribunal Supremo entiende de igual modoque no quedó cumplida la que también califica como condición suspensiva de carácter potestativo y de obligado cumplimiento en vida de la testadora.

Tanto el órgano a quo como el órgano ad quemconsideraron que la disposición testamentaria contenía no el modo en recibir la herencia (como carga obligacional)sino una condición suspensiva de carácter potestativo cuyo cumplimiento debía realizarse en vida de la testadora para que quien sea instituido heredero “herede”. El Tribunal Supremo coincide con dicha apreciación.

¿Cuál es el alcance de la autonomía de la voluntad del testador? Para analizar la cuestión, debemos señalar, en primer lugar, que las disposiciones testamentarias deben respetar, en todo caso y porque así lo impone la ley, los derechos de los legitimarios, es decir, aquéllos que tienen legalmente la condición de herederos forzosos. Siendo que dichos derechos sucesorios son respetados por el testador, nada obsta que se establezca testamentariamente la condición de cuidados a favor de aquél como conditio sine qua non para disfrutar de los derechos propios de la institución.

Además de respetar las legítimas, la condición no puede ser genéricamente contraria a la ley –ni a las buenas costumbres- ni ser imposible, siendo que la que tenga uno u otro vicio se considerará radicalmente nula, es decir, se tendrá por no puesta, con efectos ex tunc (en otras palabras, como si jamás hubiera existido). El artículo 792 del Código Civil es taxativo al respecto cuando determinaque «Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes y las buenas costumbres se tendrán por no puestas».

¿Cuándo estamos ante una condición suspensiva? Aun partiendo del respeto a los mencionados requisitos legales, tal y como reconoce el propio Tribunal Supremo, la cuestión relativa a las disposiciones testamentarias con condiciones suspensivas no es pacífica en la doctrina científica y en la propia doctrina jurisprudencial dada suescasa regulación en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 790 y ss. del C.C.), por lo que hay que estar a la interpretación de la auténtica voluntad del testador (art. 675 del C.C.).

En el supuesto fáctico analizado por la STS de 30 de mayo de 2018, el Tribunal Supremo considera que la obligación de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde esencialmente a la voluntad querida por el testador, es decir, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. Dicho en otras palabras, cuando es inequívoca la voluntad del testador en orden a que para que el llamado a ser instituido heredero disfrute de todos los derechos como tal deba cumplir condición concreta cuyo incumplimiento se sanciona con la pérdida o frustración de la expectativa del llamamiento.

Para determinar la voluntad realmente querida por el testador, sigue diciendo el Tribunal Supremo, debe quedar suficientemente fijada en la declaración formal testamentaria bajo una interpretación lógica y sistemática. En el caso enjuiciado considera que: (…) desde la voluntad realmente querida por la testadora la institución de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento. En esta línea, su proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, en donde de forma principal dicha condición vertebra la interpretación lógica y sistemática acerca de la eficacia de la institución de heredero establecida y, en su caso, de la sustitución vulgar prevista, por lo que su incumplimiento condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión (cláusulas segunda y tercera del testamento).

El criterio para delimitar conceptualmente la condición suspensiva (y distinguirla del modo, como carga u obligación que debe soportar el instituido, no regulado en el Código civil) ya fue establecido por el Tribunal Supremo en STS de 18 de julio de 2011 (en la que se recuerda la STS de 3 de diciembre de 2009) analizando supuesto de hecho que, en esencia, se contraía a  analizar disposición testamentaria que se expresaba en los siguientes términos: «Llegado el día en que por senectud, invalidez, enfermedad irreversible o cualquier otra causa análoga, la testadora no pudiera valerse por sí misma, tendrán los herederos la obligación de acogerla en su casa el tiempo que sea necesario, por periodos de tiempo iguales cada uno. Si alguno de los nombrados herederos se negare a atenderla en estas circunstancias quedará excluido de la herencia, acreciendo su parte a los demás. Si alguno de los herederos, hermanos de la testadora por razones de enfermedad grave o senectud no pudiera atenderla, serán sustituidos en la obligación por los respectivos hijos de los mismos, sobrinos de la testadora en ese caso con sustitución fideicomisaria en lo que respecta a los bienes que les correspondan en la herencia, a favor de los sobrinos que efectivamente la atiendan. No se considerará incumplido el deber de asistencia, si ha de producirse el internamiento de la testadora en un centro hospitalario o geriátrico por necesidad de asistencia médico sanitaria».

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo razona que debe considerarse correcta la conclusión a que llega la sentencia recurrida (que en sede de apelación revoca la de instancia, que otorga la razón a la demandante, que si bien cuidó a la testadora, acabó ingresándola en una residencia, impidiendo así por vía de hecho el cuidado de la misma por parte de los sobrinos), que consideró cumplida la condición de cuidados por parte de los sobrinos, porque de la prueba practicada se podía deducir que: a) los sobrinos se mostraron dispuestos a acoger a la tía Dª Marcelina , y b) que quien impidió esta solución fue la propia demandante, ya que al haber ingresado a su hermana en una residencia para su mejor cuidado, hizo que se cumpliese el supuesto de exclusión contenido en el último párrafo de la cláusula testamentaria de Dª Marcelina , ya que la condición devino de cumplimiento imposible (art. 798.2 CC ).

A los efectos de distinguir entre condición suspensiva y modo, en la sentencia se señala que «La jurisprudencia ha calificado en ocasiones como un modo la obligación, impuesta por el testador al heredero o legatario, de convivir con él y cuidarle hasta su fallecimiento. En la sentencia de 21 enero 2003, esta Sala calificó como modo y no como condición el supuesto en que la causante había efectuado a uno de sus hijos un legado «con la obligación modal de cuidar y asistir a la testadora y a su esposo, en cuanto precisen sanos o enfermos, en los trabajos de la casa y laboreo de los bienes»; en la sentencia referida, esta Sala consideró que debía interpretarse como una institución modal, porque se usaba este término en la disposición y el criterio de la menor vinculación, a fin de evitar la revocación de la institución. En sentido parecido, las sentencias de 3 junio 1967 y 18 diciembre 1965. Sin embargo, la sentencia de 9 mayo 1990 , ante una cláusula muy parecida a la del testamento que nos ocupa, señala que la «lectura revela que se trata de condición suspensiva, que impide adquirir el derecho si no se cumple, y que consiste en hechos pasados, puesto que han de tener existencia antes de que el testamento despliegue su eficacia. Además es potestativa, puesto que su cumplimiento depende de la voluntad de la persona del favorecido bajo condición (también de la voluntad de la causante). Así pues, siendo potestativa y de hechos pasados, naturalmente ha de conocerla el obligado a cumplirla para que su voluntad pueda determinar el cumplimiento. El Código prevé la hipótesis de condición suspensiva consistente en hechos posteriores a la muerte del causante y, además, potestativas (art. 795), pero no contempla la condición suspensiva potestativa de hechos pasados[…]».

A pesar de la escasa regulación de este tipo de condiciones, el Alto Tribunal considera que ello no empece que, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad del testador, puedan introducirse en el testamento condiciones suspensivas de esta naturaleza –la institución de heredero condicional- calificando la disposición testamentaria objeto de debate como de institución de heredero bajo condición de pasado, aunque para el causante debe considerarse siempre de futuro y tendrá la cualidad de potestativa impuesta a los herederos, que deberá haberse cumplido antes de la apertura de la sucesión.

¿Qué ocurre cuando una disposición testamentaria incorpora una condición suspensiva? Cabe distinguirdos situaciones posibles en la práctica, a saber, pendenteconditione o cuando la condición está pendiente de cumplimiento (la herencia se pone en administración por parte del resto de herederos a la espera de que se cumpla la condición o esta no se pueda cumplir definitivamente) yexistente conditione o cuando la misma ya se ha cumplido (el instituido adquiere, como heredero, el derecho aaceptar –o, en su caso, repudiar la herencia).

En suma, no es contraria a derecho la disposición testamentaria según la cual el llamamiento a favor del instituido heredero queda supeditado al cumplimiento por parte de este de cierta condición (no contraria la ley y la costumbre ni imposible). Cumplida la misma, el instituido se encuentra en disposición de aceptar o repudiar la herencia por cuanto le corresponden todos los derechos sucesorios que comporta la condición de heredero. Si la misma no se cumple, el llamamiento a favor del instituido queda truncado y sin efecto, pasando la herencia a quienes tengan derecho a suceder.

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