¿IRPH en tu hipoteca? El TS fija los parámetros para decidir si te engañaron.

Hoy, 11 de noviembre, se han hecho públicas las primeras sentencias del Tribunal Supremo tras la STJUE de diciembre del año pasado.

Las dos sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictadas el 11 de noviembre de 2025 —la STS 1590/2025 y la STS 1591/2025— marcan un punto de inflexión en el tratamiento judicial del IRPH. El dato más interesante es que, por primera vez, la Sala realiza un examen individualizado de cada contrato y, sin embargo, ambos asuntos acaban con un resultado (atención… «SPOILER») coincidente en lo sustancial: el índice se mantiene.

En la primera sentencia, la 1590/2025 (recurso 4416/2017, Kutxabank), el Tribunal estima el recurso de casación del banco y revoca la sentencia favorable al consumidor. La cuestión se resuelve únicamente desde el prisma de la transparencia: la cláusula referida al IRPH-Entidades se considera comprensible porque el índice es oficial, público y su composición puede conocerse a través del BOE y la web del Banco de España. La Sala declara que el banco no está obligado a ofrecer comparativas con otros índices ni a entregar series históricas, bastando la referencia a la Circular 5/1994. Como consecuencia, al superar el control de transparencia, la Sala no entra en el examen de abusividad.

La segunda sentencia, la 1591/2025 (recurso 2535/2021, UCI), tiene un recorrido procesal distinto: el recurso de casación lo interponen los consumidores y es desestimado. Aquí el Tribunal sí practica el doble control. Primero concluye que la cláusula supera el de transparencia y, a continuación, analiza si puede calificarse de abusiva. La respuesta es negativa, porque no aprecia un desequilibrio importante entre las partes. El Supremo utiliza los datos de mercado de la época de contratación —el IRPH en torno al 6,04 % y el Euríbor en torno al 5,39 %— para afirmar que no existía una diferencia relevante (sic) y que, por tanto, el contrato no fue contrario a la buena fe.

El contraste entre una y otra resolución es, en realidad, aparente. En la primera se estima el recurso de la entidad y en la segunda se desestima el de los consumidores, pero en ambas se sostiene una misma tesis: que el IRPH no es opaco por el mero hecho de ser menos ventajoso y que la transparencia se satisface cuando el índice es oficial y accesible. La coincidencia de resultados, pese a los distintos recorridos procesales, no puede calificarse de casual: responde a una línea claramente orientada a estabilizar el sistema y reducir el número de litigios sobre esta cuestión.

El comentario elaborado por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, publicado junto a las resoluciones, se limita a exponer los elementos centrales de la doctrina fijada. Se trata de un texto explicativo, que busca facilitar la comprensión de las sentencias para los tribunales inferiores. Su tono es neutro, y se limita a ordenar los pasos que deben seguir los jueces: determinar el régimen jurídico aplicable (Orden de 1994, Orden EHA/2899/2011 o normativa general), comprobar la existencia del folleto informativo y la referencia a la Circular 5/1994, y valorar si la información pública sobre el índice —publicada oficialmente— permite tener por superado el control de transparencia.

El núcleo de la doctrina está en ese nuevo método. La Sala entiende que el conocimiento del IRPH puede provenir de fuentes ajenas al propio banco, siempre que sean accesibles y que el profesional haya indicado su existencia. La publicación oficial, por sí sola, basta. Y la omisión del diferencial negativo o la falta de comparativas con el Euríbor no determinan opacidad, porque no forman parte de las exigencias normativas de la Orden de 1994.

Desde la perspectiva del derecho de consumo, el resultado es evidente: el Supremo ha reducido el margen de apreciación del juez de instancia, desplazando la carga de la prueba hacia el consumidor. Solo prosperarán reclamaciones muy excepcionales, en las que se acredite una ausencia total de información o una conducta dolosamente confusoria por parte de la entidad. La aplicación del principio de efectividad de la Directiva 93/13 queda, así, subordinada a un modelo de transparencia puramente formal.

Para el TS Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes:


i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la
contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula
se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.


ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del
consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del
tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en
consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el
diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo
de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.


iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con
referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente
examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras
cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe
un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista.
Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los
IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el
efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente
según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda
desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y,
por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.


iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia
establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en
consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE
incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare
posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del
contrato en cuestión deba considerarse abusiva.


v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante
de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH
y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo
generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el
mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un
préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.


vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o
del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio
en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias
de cada caso.

En conclusión, el efecto combinado de ambas sentencias es pretender por la Sala el cierre casi definitivo de la discusión sobre el IRPH en España (Vendrán más respuestas del TJUE). Ambas sostienen la misma conclusión material: que el índice, por ser oficial y publicado, supera el control de transparencia y no genera desequilibrio.

Lo que el Tribunal ha hecho no es resolver dos casos distintos, sino fijar un mismo criterio desde dos ángulos procesales distintos.

La consecuencia práctica es clara: el partido entre consumidor y banco por nulidad por IRPH queda, de momento, 2 – 0.

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