IRPH.Presentamos solicitud de cuestión prejudicial ante en Tribunal de Justicia de la UE

24.1.2015

En el mes de diciembre el Tribunal Supremo dictó una sentencia que validaba en IRPH, con el voto particular en contra de dos magistrados. Ahora pedimos a la Audiencia Provincial de Málaga que plantée una cuestión prejudicial ante el TJUE.

Decenas de miles de hipotecas no se reverencian al Euribor, y quienes nos dedicamos al derecho de consumo entendemos que no supera los filtros de validez establecidos para las cláusulas de hipoteca de consumidores.

El Tribunal Supremo dictó una sentencia que perjudica a estos afectados, pero un voto particular de dos magistrados abrió la puerta a la disconformidad y que la Unión Europea fuera consultada. En base a este voto particular, y en un asunto defendido por Ley 57 Abogados (de la plataforma SOS Vivienda Tlf. 900 64 92 90), en el que un Juzgado de Marbella anuló el IRPH, plantea esta cuestión prejudicial.

Dispone el actual art. 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea que el TJEU será competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación
de los tratados, y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Continúa el artículo 267 TFUE diciendo que cuando se plantee una cuestión de
esta naturaleza, el órgano jurisdiccional podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre
la misma, si estima necesaria una decisión al respecto, y que dicha petición será
obligatoria para aquellos órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles
de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

La interpretación que se solicita es necesaria para resolver este y miles de otros asuntos de igual naturaleza, pues en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre se produce con carácter general a una validación de la remisión al IRPH como índice de referencia hipotecario con consumidores, sin llegar a
analizar la comprensibilidad de tal remisión que afecta sólo al 11,47 % de las
hipotecas frente al 84,14% de los negocios hipotecarios que se referenciaron al índice más comúnmente conocido (Euribor). “Lo que supone, a su vez, en puridad y
de forma inversa a lo que hemos señalado acerca de los distintos planos normativos a
considerar, que en los supuestos de referencia a estos índices oficiales el plano de la
disposición legal o administrativa de dichos índices no sólo se superpone al plano sustantivo del control de transparencia, sino que acaba por «integrarlo» o «subsumirlo».

Debemos recordar en este punto que Euribor e IRPH son índices de origen totalmente contrario entre si.
Por un lado, el Euribor supone el tipo de interés promedio al que un gran número de bancos europeos dicen concederse préstamos a corto plazo entre ellos
para prestárselo a terceros -particulares y empresas.

 

Básicamente es, por tanto, el “precio de coste” del dinero que se presa al consumidor.
Por el contrario, el IRPH, oficialmente denominado tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, es la
media aritmética simple de los precios ponderados por el saldo de las operaciones
de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas durante el mes al que se refieren los índices”.
Por tanto el IRPH es la media del precio “de venta al público”.
La realidad nos dice que el IRPH no sólo ni se explicaba al contratante, si
no que se le introducía esta cláusula en base a argumentos de una falsa “mayor estabilidad” y un margen de diferencial menor (lo que en muchas ocasiones
también era falso).
Por lógica del mercado, el precio de venta SIEMPRE va a ser mayor que el
precio de coste, más aún si se le añade, como en este caso, un diferencial, que
garantizaba la rentabilidad para el banco en detrimento del consumidor.

Por ello, y en la medida que el IRPH se considera como un índice manipulable, Ley 57 Abogados entiende que ha de ser la UE quien se pronuncie al respecto.

 

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