Debe indemnizar a un turista madrileño que compró un apartamento en Roquetas de Mar que AIFOS no le entregó ni devolvió el dinero.
En este asunto, defendido por los letrados de Ley 57, en colaboración con Spanish Legal Reclaims, de nuevo es Roquetas de Mar, como tantos sitios de la Costa del Sol donde AIFOS dejó proyectos sin terminar, el escenario de la pesadilla que ahora termina, pesadilla que comenzó en el año 2004 cuando tras unas vacaciones en la zona la familia decidió comprar un piso que allí anunciaba AIFOS.
En el año 2022 El Juzgado de 1ª Instancia había dado ya razón al consumidor, pero, lejos de conformarse, el banco recurrió.
La Audiencia Provincial desestima el recurso del Banco Santander que buscaba eludir el pago en base a estos argumentos:
1º.- Error en la valoración de la prueba. Inaplicabilidad de la Ley 57/1968: Inexistencia de incumplimiento por parte de la promotora, obtención de la licencia de primera ocupación en inactividad del comprador.
2º.- Imposibilidad de apreciar la responsabilidad legal del Banco Santander al no encontrarnos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. Error en la valoración de la prueba al no acoger el carácter de “comprador especulador” del comprador.
3º.- Errónea valoración de la prueba. Banco Santander no ha garantizado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la parte actora para la compraventa de la vivienda y, además, las pólizas aportadas son de fecha posterior al contrato de compraventa. No pueden aplicarse con carácter
retroactivo.
4º.- Falta de acreditación del efectivo pago de las cantidades reclamadas y de las entidades de destino. Error en la valoración de la prueba.
5º.- El Banco no conocía que los ingresos supuestamente efectuados de adverso se correspondían con anticipos para la compra de una vivienda.
6º.- Prescripción de la acción ejercitada de adverso, de responsabilidad in vigilando, recogida en el art. 1.2 de la Ley 57/1968.
Para ello destaca que
«Analizadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos y reiterando el criterio seguido por esta Sala, el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar, pues en la demanda se afirma que se adquirió la vivienda con el fin de residir en la misma y, por el contrario, la entidad demandada no ha acreditado que la adquisición fuera con fines especulativos ni existe indicio alguno en ese sentido«.
Recuerda la sección 4ª de la Audiencia Provincial que «Respecto a la aplicación de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, es doctrina jurisprudencial consolidada que la póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, aunque falte la emisión de los certificados individuales, conlleva la responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por la compradora a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en su contrato, aunque se suscribiera el contrato y se hicieran pagos con anterioridad a la emisión de la póliza en efectivo a la promotora o no se ingresaran en cuenta abierta a su nombre en la avalista o se hicieran en otra entidad.»
El contrato de compraventa de vivienda objeto del litigio es de fecha 19 de noviembre de 2004 (doc. 2 de la demanda), y como dice la Sentencia de Primera Instancia, (lo que la nueva sentencia también comparte), existen ocho pólizas suscrita entre AIFOS y las entidades Banesto, Banco Andalucía y
Banco Pastor otorgadas en las fechas y por las cantidades que se indican en la Sentencia, unas de fecha anterior y otras de fecha posterior al contrato ( y que, como reconoció en el acto de la el firmante
de la misma, servia para emitir avales en cualquier promoción de Aifos y con cargo a la misma Banco de Andalucía emitía avales individuales en cualquier de las promociones de Aifos.
Por ello condena a la entidad al pago de lo anticipado, con intereses hasta la declaración del concurso de la promotora, y las costas del proceso.
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