La plusvalía municipal ha sido anulada. Te afecta si has vendido.

28 de octubre 2021.

Artículo de Jose Luis Huertas. Abogado-Economista de Ley 57 Abogados.

El Tribunal Constitucional se ha «cargado» el impuesto tras serios avisos que nadie en la administración ha querido escuchar. Si has vendido un inmueble en los últimos cuatro años lo primero que te preguntarás será…

¿ME DEVOLVERÁN LO QUE PAGUÉ POR PLUSVALÍA? Anticipamos que de oficio (sin que lo reclames) seguro que no.

Si estás en poceso de venta…

¿DEJO DE PAGAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?

 

Esto es un «Adiós» –más bien un «hasta luego»- al Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana –IIVTNU-. Desde que este martes 26/10/2021 se publicara la nota informativa nº. 99/2021 por parte del Gabinete de Prensa de la Presidencia del Tribunal Constitucional anunciando el fallo de próxima sentencia en la que se estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ley Reguladora de las Haciendas Locales), se ha producido una hecatombe.

 

¿QUÉ ES LO QUE HA PASADO? Al declarar el artículo 107 incisos 1, segundo párrafo, 2 apartado a e inciso 4, el Tribunal Constitucional se ha “cargado” la forma de calcular el impuesto. De otro modo, ya no disponen los Ayuntamientos de la calculadora para liquidar el impuesto.

¿POR QUÉ EL TC SE HA “CARGADO” LA PLUSVALÍA MUNICIPAL? En esencia, el Tribunal Constitucional considera que la redacción del artículo 107 conlleva per se que el impuesto se ha de pagar siempre, traicionando la propia definición del hecho imponible y el espíritu del artículo 31.1 de la Constitución Española que, aunque principio rector, establece que el sistema tributario debe atender a la capacidad económica de los contribuyentes.

El art. 104.1 del RDLeg 2/2004 identifica el hecho imponible del impuesto con «el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos», sin embargo la redacción ahora declarada nula patentiza una aplicación de gravamen, al fin y al cabo, cualquiera que sea el resultado para el contribuyente- positivo o negativo- de la transmisión.

 

Ya lo vino avisando el TC con la famosa sentencia de 2017[1] y la relajación del legislador (de nuestros políticos) son los polvos de los que han venido estos lodos.

 

¿SIGNIFICA QUE NO DEBO PAGAR EL IMPUESTO? En principio, y con todas las cautelas que impone una situación de vacío legal sobrevenido como esta –y sin conocer la sentencia y sólo el fallo-, lo bien cierto es que no hay base legal en estos momentos para exigir a un contribuyente este impuesto. En consecuencia, los expertos parecen decantarse por la no vinculación de los contribuyentes al pago de este impuesto mientras no cambie el ordenamiento jurídico.

 

¿ME PUEDEN DEVOLVER LA PLUSVALÍA QUE PAGUÉ HACE AÑOS? Cuestión también controvertida pero parece indudable que si hemos pagado el impuesto en los últimos cuatro años por autoliquidación podría haber amparo legal para pedir la devolución por cobro indebido de la plusvalía pagada. Cosa distinta es que en lugar de autoliquidación el pago se haya producido previa liquidación por el ente municipal correspondiente y, ante la misma, no hayamos reclamado en el plazo de un mes del que disponíamos para combatir esa liquidación. En este último caso parece más difícil poder reclamar. Tampoco olvidemos el supuesto en el que hay responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando el ciudadano sufre una lesión patrimonial consecuencia de la aplicación de una ley ulteriormente declarada nula por el Tribunal Constitucional cuando en las instancias se ha denunciado, precisamente, la inconstitucionalidad de aquélla.

 

¿ESTAMOS ANTE UNA VENTANA TEMPORAL? Probablemente, sí. Los Ayuntamientos recaudan más de 2.300 millones de euros por este impuesto (es la segunda fuente de ingresos para las arcas municipales, por detrás únicamente del IBI). Este roto a buen seguro será reparado en breve. Lo que no hay que olvidar es que el principio de legalidad y, en particular, los de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales consagrados en el art. 9.3 de la Constitución española impiden, en principio, que la nueva norma que se apruebe pueda “castigar” retroactivamente a quienes hayan realizado el hecho imponible hasta que entre en vigor el remiendo (acaso por Real Decreto-Ley, que es lo más rápido que tienen las autoridades –en concreto, el Gobierno de la nación- para incorporar a la LRHL una nueva fórmula de cálculo del impuesto.

 

Pendientes estaremos del Texto de la Sentencia, que segurmente resuelva alguna de las incógnitas…

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[1]  La STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

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