La prescripción y caducidad. Efecto del Covid 19 y el Estado de Alarma en determinadas reclamaciones

16 de septiembre 2020

Artículo de Adrián Martín Fernández. Ley 57 abogados.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN TIEMPOS DE COVID-19

En este breve artículo se tratará la repercusión que el COVID-19 y el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, han tenido en el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad. La finalidad del presente es que cualquier persona que conozca el plazo que tiene para ejercitar una acción o realizar algún trámite procesal y se haya visto afectada por el estado de alarma pueda saber exactamente hasta qué día dispone para ello.

En primer lugar, deben distinguirse dos tipos de plazos:

Los plazos de caducidad.

Estos no se interrumpen, sino que se suspenden. Esto quiere decir que cuando desaparezca la causa de suspensión seguirá contando el plazo desde el momento en que quedó interrumpido. Por ejemplo, si para contestar a una demanda en un procedimiento ordinario tenemos 20 días, de los cuales han transcurrido 14 al momento de suspenderse el plazo, al reanudarse nos quedarán sólo 6 días para interponerla. Es decir, no se empiezan a contar los 20 días desde el principio.

Generalmente son plazos cortos.

Se aprecia de oficio por el juez, aunque también puede alegarse.

Los plazos de prescripción:

Estos, al contrario que los anteriores, se interrumpen. Ello supone que si disponemos de 1 año para ejercitar una acción por daños y perjuicios (artículo 1902 del Código Civil), por ejemplo, y durante ese año realizamos cualquier acto de reclamación judicial o extrajudicial ese plazo se interrumpe, reiniciándose el cómputo del mismo. Es decir, el plazo de 1 año comenzará a contarse en su totalidad desde el momento en que se realizó la reclamación.

Generalmente son plazos más largos.

No se aprecia de oficio, sino que debe alegarse por la parte interesada.

En segundo lugar, deben diferenciarse dos tipos de cómputos:

Aquellos plazos expresados por días, se computan teniendo en cuenta sólo los días hábiles (sin tener en cuenta sábados, domingos y festivos). Artículo 133.2 de la LEC.

– Aquellos plazos expresados por meses o años, se computan de fecha a fecha. Artículo 133.3 de la LEC. Es decir, aquí se atiende a los días naturales.

Realizada esta introducción, vamos a centrarnos en el objeto de este artículo.

Como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID -19, se aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición Adicional Cuarta, denominada “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad, se establecía lo siguiente:

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”

Conviene destacar que se habla de suspensión y no de interrupción, por lo que el plazo, aunque sea de prescripción, no comenzará a contarse en su totalidad de nuevo, sino que continuará a partir del tiempo transcurrido hasta el momento de la entrada en vigor del Real Decreto. Es decir, se reanuda, no se reinicia.

Aclarado este extremo, pasamos al Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuyo artículo 10, denominado “Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”, se dispone lo siguiente:

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.”

Dicho lo anterior, los plazos de prescripción y de caducidad han estado suspendidosdesde el 14 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de 2020. Es decir, un total de 81 días.

A continuación, se resumen los distintos escenarios que pueden darse:

1) Casos en los que la prescripción o caducidad se consumaron antes del 14 de marzode 2020: En nada se vieron afectados por el estado de alarma.

2) Casos en los que el plazo de prescripción o caducidad se ha iniciado a partir del 4 de junio de 2020: En nada se ven afectados por el estado de alarma, se cuentan con normalidad.

3) Casos en los que el plazo de prescripción o caducidad se ha iniciado entre el 14 de marzo y el 3 de junio: Se cuentan a partir del 4 de junio de 2020 hasta que llegue el último día de plazo, dependiendo del caso.

4) Casos en los que el plazo de prescripción o caducidad se inició antes del estado de alarma (14 de marzo de 2020) pero que, declarado éste, no se habían consumado: Este es el supuesto que más duda genera y el que nos interesa.

– En los plazos expresados por días: El día inicial no cambia, se saltan todos los días comprendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2020 y se continúa desde el 4 de junio hasta llegar al término del plazo.

Ejemplo: El día 3 de marzo se le notifica a una persona una demanda de juicio ordinario, para la cual dispone de 20 días hábiles para contestar. Llegado el día 14 de marzo han transcurrido 8 días hábiles. Todos los días transcurridos entre esa fecha y el 3 de junio inclusive no cuentan. El 4 de junio se reanuda el plazo, por lo que, contando 12 días hábiles desde esa fecha, el plazo vencería el día 19 de junio de 2020.

Este ejemplo es de mayor utilidad a cualquier plazo cuyo cómputo sea por días.

En los plazos expresados por meses y años: En estos casos es igual que en el anterior, el día inicial no cambia, no se tienen en cuenta los días comprendidos entre el 14 de marzo y el 3 de junio y se reanuda a partir del 4 de junio. No obstante, por la peculiaridad de que es un plazo que se cuenta de fecha a fecha, considero que a efectos prácticos es mejor calcular el plazo de vencimiento de manera normal y a esa fecha sumarle los 81 días que ha durado el estado de alarma.

Ejemplo 1: El caso comentado de la responsabilidad por daños y perjuicios. Una persona dispone de 1 año, pongamos desde el día 1 de febrero de 2020, para ejercitar la acción. En circunstancias normales dicho plazo, de no hacer nada, habría vencido el 1 de febrero de 2021. No obstante, al estar suspendido ese plazo durante el estado de alarma, vencería el día 23 de abril de 2021 (81 días después, contados desde el 1 de febrero de 2021).

Ejemplo 2: En el caso del plazo para reclamar cantidades entregadas de forma anticipada para la construcción de una vivienda, siempre que fuera de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, éste vence el día 7 de octubre de 2020, en caso de no haberse interrumpido el plazo con anterioridad. No obstante, a raíz del estado de alarma y la suspensión de plazos, dicha fecha se ha visto brevemente ampliada hasta el día 26 de diciembre de 2020.

Dicho todo esto, no dejen pasar los plazos y ejerciten las acciones que las diversas leyes reconocen para hacer valer sus derechos.

Espero que este artículo sea de utilidad para todo aquel que haya dedicado su valioso tiempo en leerlo.

¡Un cordial saludo!

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