LO MEJOR DEL AUTO QUE IMPUTA A LA INFANTA

8.11.14

Fué noticia pero pocos se lo habrán leido entero, y muchos ni siquiera lo han entendido vista la disparidad de opiniones vertidas en los medios de comunicación.

En este artículo extractamos lo más relevante del Auto, para facilitar su lectura y comprensión, pues resuelve en una resolución hasta catorce recursos presentados por las partes. Más abajo, en este página, puedes descargarlo entero:

Auto 627/2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, de 7 de Noviembre de 2014:

¿Quiénes recurrieron el Auto de 25 de junio del Juzgado de Instruccíon?

Catorce fueron los recursos presentados, entre ellos por las dos acusaciones particulares. Sindicato Manos Limpias y Grupo Socialista del Ayuntamiento de Valencia.

¿Qué recurrieron?

impugnando ambas representaciones el sobreseimiento acordado respecto del Vicealcalde de Valencia y presidente del patronato de la Fundación Turismo Valencia

Convention Bureau (FTVCV) Don Alfonso Grau Alonso.

Por su parte, Manos Limpias en solitario demanda el mantenimiento de la imputación respecto de Mario Sorribas Fierro, a quien considera mano derecha del Sr.Urdangarín,tanto en Noos como en AIZOON, así como partícipe en la utilización de las sociedades instrumentales De Goes Center Ford Stakelhorder S.L. – la española -;

De Don Carlos García Revenga, por su participación en la Junta Directiva del Instituto Noos como tesorero y a su vez Secretario de la Infanta Doña Cristina. De Salvador TrinxetLlorca, como autor intelectual del entramado de sociedades extranjeras para lograr que losfondos malversados remansasen en cuentas en Andorra, Luxemburgo y Suiza. Y de Miguel de la Villa Polo – Director General del Ayuntamiento de Madrid – que firmó el contrato entre la Fundación Madrid 16 y la Fundación Deporte Cultura e Integración Social (FDCIS); y Don Gerardo Corral Cuadrado en calidad de Director financiero dela Sociedad Madrid 16 SAU (sociedad anónima unipersonal), ya que fue él la persona que ordenó el pago de los donativos a favor de FDCIS.

el Sindicato Manos Limpias, que en su escrito de apelación además de solicitar que se dejase sin efecto el sobreseimiento respecto de los imputados antes indicado, postuló elmantenimiento de otras imputaciones y su ampliación respecto del Sr.Urdangarín, así como del matrimonio firmado por el Sr.Torres y su mujer Ana Tejeiro Losada, por undelito de blanqueo de capitales

La Letrada del Estado en representación de la Agencia Tributaria, presentó escrito en el que manifestabasu intención de no formular acusación por delito fiscal contra la Infanta DoñaCristina y contra la Sra.Tejeiro Losada, con base a las conclusiones del informe avance 4 elaborado por los Inspectores de Tributos autores del citado informe,de manera que consideraba que lo procedente era sobreseer la causa contra las mismas por tales ilícitos

Así, la Audiencia, tras criticar el modo de remitir las actuaciones por el Juzgado, y las carencias materiales de la Justicia, y tras una recusación, procede a resolver sobre esta base de Hechos declarados porbados por el Juez Instructor:

Los Sres. Iñaki Urdangarín Liebaert y Diego Torres Pérez, no solo habrían ideado aprovecharse de que el Instituto Noos se promocionaba como entidad sin ánimo de lucro y que en sus órganos de dirección figuraban miembros de la familia Real, que los citados utilizaba como meras figuras decorativas, ya que no participaban de sus intenciones de lucro ilícito, ni conocían sus propósitos defraudatorios del dinero público, sino que auxiliadas por otras personas se sirvieron de un entramado de sociedades: unas propiedad al 50% por Diego Torres y su esposa Ana María Tejeiro Losada, como son: VirtualStrategies S.L., IntuitStrategyInnovationLab, S.L., Shiriaimasu S.L., Noos Consultoría Estratégica S.L (esta a partir de juliode 2007), la cual en algunos casos actuaba como administradora y, otra, AIZOON S.L., propiedad al 50% de Iñaki Urdangarín y de su esposa la Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia; todas ellascarentes de estructura empresarial y con mera apariencia jurídico-formal, para emitir facturas falsas – o al menos la mayor parte – al Instituto Noos, siendo que en realidad todo este conglomerado o entramado de empresas satélites y el Instituto Noos funcionaban y era en la realidad una y la misma entidad, controlada y dirigida por sus Jefes y socios al 50% los Sres. Urdangarín y Torres.

Todas estas entidades, que en un momento dado llegaron a ocupar físicamente un mismo local diáfano, en realidad, en opinión del Juez a quo, eran utilizadas en cada momento como simple instrumento formal, sin que fuera perceptible su propia individualización, ni resultaba fácil distinguir, ni siquiera para sus propios empleados, las actividades desarrolladas por cada una, creyendo todos ellos que prestaban servicios únicamente para NOOS, percibido éste comoun grupo o marca.

Esta forma de proceder permitía dos cosas: la primera, vaciar el Instituto Noos de los fondos públicos obtenidos de las contrataciones formalizadas durante los años 2004 a 2006 por la realización de los eventos Valencia Summit, Illes Balears Fórum, preparación de la candidatura de los primeros Juegos Europeos, convenio de colaboración con la Fundación Madrid 16 – porque aunque éste se suscribió con la Fundación Deporte Cultura e Integración Social, fuecreada por Iñaki y Diego Torres como otra entidad vinculada al grupo NOOS, y su repartimiento entre los sociosSres.Urdangarín y Torres, ya que el Instituto Noos al ser jurídicamente una entidad sin ánimo de lucro no podía y tenía prohibido repartirse beneficios y, por otro lado, aumentar y simular que los gastos del Instituto Noos habían sido superiores a loscostes reales, ocultando de este modo el sobreprecio facturado por la organización de los eventos.

Esto habría posibilitado que en el impuesto de sociedades de estas empresas se obtuvieran ilícitas ventajas fiscales por facturas giradas entre ellas que no tenían contenido real, así como por la aplicación como desgravación en el impuesto de sociedades de gastos que no habían sido generados en el ejercicio de la actividad – ya que estas empresas carecían de estructura empresaria

Explica asimismo el auto recurrido que en un momento dado los Sres. Torres y Urdangarín a principios del año 2006 acordaron, ideado por el primero, la constitución de una estructura societaria fiduciaria en el extranjero, lo que posibilitaría la emisión de facturas de estas empresas filiales al Instituto Noos u a otras del grupo.

Las investigaciones y comisiones rogatorias libradas a Andorra, Luxemburgo y Suiza habrían permitido conocer que Diego Torres y su mujer tenían cuentas abiertas en bancos de esos países.

El Auto, antes de entrar en detalle, realiza un amplio repaso a la Jurisprudencia que regula los recursos contra Autos transformatorios (como el recurrido) y la normativa aplicable a los contratos, pues esta habría sido la normativa infringida en la adjudicación de contratos alas empresas de los imputados.

Respecto a ellos El Sr.Matas insiste en que se limitó a dar le visto

bueno a una contratación, pero que no era su cometido vigilar el cumplimiento de las formalidades legales, ni estaba encondiciones por tanto de conocer cuáles eran las que se debían de observar.

Dice la Sala:

“Se trata esta de una alegación reiterativa en responsables políticos. No negamos que en el ámbito de la administración existen parcelas que no pueden ser objeto de

control por los tribunales, ya que en las decisiones administrativas siempre existe un margen de discrecionalidad. Pero una cosa es que el responsable político vea con buenos ojos un proyecto y otra que antes de autorizar el mismo o dar órdenes para su realización exija y requiera de sus subordinados y responsables del área que corresponda los informes necesarios, tanto jurídicos como económicos, que avalen la viabilidad del proyecto, su conformidad con la normativa aplicable, cuidando de que se fije el importe del gasto comprometido y se asegure de que el mismo va a ser fiscalizado. Solo entonces cuando se dispone de la información necesaria y no antes, es decir, cuando se cumple la legalidad, es cuando la decisión política ha de tomarse. “

Continúa:

“Constituye fácil recurso escudarse en los técnicos y subordinados para atribuir a éstos el error en las decisiones”.

Y lanza uno de sus dardos (habrá varios en el Auto):

“A cualquier espectador ajeno debería sonrojar el abuso de este tipo de entes administrativos y de los convenios de colaboración para el derroche y fácil dispendio de fondos públicos sin control, ni contable ni jurídico, siquiera imprudente (antiguamente estaba penado), cuestión que deberíade llevar a reflexionar al legislador sobre la conveniencia de volver a incluir en el Código Penal la figura de la malversación por imprudencia grave, reflexión que no tiene otro alcance que el de ser una opinión obiter dicta, aunque intrascendente para lo que viene al caso, pero que no queremos dejar de apuntar si en verdad lo que se quiere conseguir por nuestros responsables políticos es atajar la corrupción e introducir criterios de trasparencia y control en el manejo de fondos públicos.”

Tras hacer un análisis de la figura del “auto-blanqueo” concluye:

“En el supuesto a examen las ganancias presuntamente obtenidas por los Sres. Urdangarín y Torres de la actividad contractual supuestamente ilegal y fraude a laadministración, no procederían directamente de dicha actividad o de la estafa que también es objeto de imputación, sino de actos de ocultación posteriores mediante la utilización de un entramado societario ficticio conempleo de facturación falsa, lo que habría posibilitado encubrir el sobrecoste de los eventos y lograr que parte de esos beneficios remansasen en el extranjero. Igualmente la estructura fiduciaria simulada habría permitido la ocultación de los fondos y de sus verdaderos titulares. “

Corrige al Juez en lo relacionado con la no imputación por blanqueo de capitales.

También detalla las diferencias en las funciones de la Infanta y de la esposa de Torres, para mantener la imputación de esta última, pues no sólo trabajaba para las sociedades sino que además era titular de diferentes cuentas en paraísos fiscales.

Sin embargo, aprecia suficientes similitudes para la imputación de la Infanta Cristina y de Ana Tejeiro por cooperación en el delito fiscal presuntamente cometido por sus maridos.

Critica la no imputación del Sr. Camps, y Rita Barberá por su participación en la contratación irregular de las actividades de los imputados pues podría ver indicios de delito.

Le “resulta llamativo que el Ministerio Fiscal critique y censure la labor del instructor en lo que respecta a sus competencias y posicionamiento adoptado, quejándose de haber asumido funciones acusatorias y un papel que no lecorresponde, cosa que no es verdad, pues el auto transformador es una resolución que compete en exclusiva al Instructor, cuando lo que verdaderamente puede resultar chocante o discutible es que el Fiscal recurra en apelación el auto de transformación, ya que el papel que le otorga la ley ante el mismo consiste en limitarse a formular acusación o, simplemente, a no hacerlo, solicitando en tal caso el sobreseimiento que corresponda.”

“El Fiscal, por consiguiente y es nuestra opinión, carecía de interés en recurrir y por consiguiente de legitimación o al menos esta resulta altamente discutible.

Con independencia de lo argumentado, tampoco deja de sorprender el que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se muestren ambos de acuerdo en que existió delito fiscal y en cambio, contrariamente ala opinión judicial, entiendan que la deuda tributaria resultante, junto con los intereses y recargos que correspondan, ha de ser satisfecha por un solo deudor (Urdangarín o Diego Torres, según el caso), cuando probablemente lo razonable sería que esta cuestión se decidiera contradictoriamente en un juicio oral y por tanto con sometimiento a los principios de audiencia, inmediación, contradicción y publicidad.”

Así, tras 160 folios que esperamos haber resumido, resuelve:

“Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cristina de Borbón y Grecia, en el sentido de disponer el sobreseimiento de las actuaciones por lo que al delito de blanqueo se refiere, manteniendo las imputaciones por su cooperación en sendos delitos contra la Hacienda pública referidos a los ejercicios económicos de las anualidades 2007 y 2008.”

“Estimar el recurso de apelación del Sindicato Manos Limpias, respecto a la posibilidad que concede al auto recurrido y sin necesidad al respecto de practicar nuevas diligencias de investigación o de tener que tomar de declaración, para poder formular acusación contra Iñaki Urdangarín Liebaert, Diego Torres Pérez y Ana Tejeiro Losada, por delito de blanqueo de capitales”

Desestimar el resto de los recursos.

 

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