Perros peligrosos. Responsabilidad y sanciones.

11 de febrero 2021

Artículo de Adrián Martín. Ley 57 Abogados.

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES. ESPECIAL CONSIDERACIÓN SOBRE LAS RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSAS Y POSIBLES SANCIONES

En el presente artículo se abordará cual es la responsabilidad de los dueños (o poseedores) de animales por los daños que estos últimos puedan ocasionar a terceras personas o a sus bienes. La idea es “trazar” un plano genérico para que cualquier persona pueda conocer las consecuencias asociadas a la tenencia de un animal para el caso de que cause daños a terceros y los requisitos para que los perjudicados puedan exigir o no dicha responsabilidad al propietario del animal.

A continuación, con un enfoque más técnico, se hará especial mención a las catalogadas como “razas de perros potencialmente peligrosas”, exponiendo cuales son las medidas o requisitos extra que deben cumplir los dueños de estos perros y las sanciones que conllevaría la infracción de la normativa específica existente en la materia.

I) Responsabilidad de los daños causados por animales.

El punto de partida para exigir responsabilidad civil por los daños que cause un aminal lo encontramos en el artículo 1905 del Código Civil, el cual reza del siguiente modo:

“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

Leyendo el meritado precepto pueden surgir varias dudas, que serán aclaradas inmediatamente. Para ello diseccionaremos dicho artículo:

“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, […]”

El artículo atribuye la responsabilidad por los daños que cause el animal al poseedor del animal, que no tiene porqué coincidir con el dueño. Pensemos, por ejemplo, en que sacamos a pasear el perro de un familiar y muerde a un niño. La responsabilidad sería nuestra, pues, el animal se encontraba bajo nuestra guarda material o de hecho, aunque no seamos el propietario.

No obstante, en caso de pérdida del animal el responsable sería el propietario, ya que,pese a haber perdido esa guarda material sigue ostentando la guarda jurídica, precisamente por ser propietario del animal.

Es de destacar la Sentencia 15/2003, de 28 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia (Roj: SAP SG 36/2003 – ECLI: ES:APSG:2003:36). Esta Sentencia resuelve sobre las lesiones causadas por un caballo al demandante, quien era depositario a título gratuito y por razón de amistas. Los hechos sucedieron en la finca del demandante, donde el propietario del caballo (amigo del demandante) lo había dejado. Al intentar guardar el caballo de su amigo en la cuadra le da una coz. La compañía aseguradora a la que demanda el actor se fundamenta en esa posesión transitoria del animal para evadir su responsabilidad, alegando que el demandante era el que estaba en posesión del animal y tratando de guardarlo en la cuadra. La Sentencia viene a resolver tal controversia del siguiente modo:

“En su consecuencia, efectivamente, como afirma la recurrente, el sujeto responsable, se determina inicialmente, acudiendo al criterio del control efectivo, del gobierno del animal; es decir al poseedor de facto que se sirve del animal, con independencia del título que le otorga tal dicho gobierno o control; pero con distingo y escisión de los supuestos en que el sujeto que obtiene un beneficio o servicio por su utilización, difiera del poseedor del hecho; porque en ese caso responde el preceptor de los beneficios y no el poseedor, que no se sirve del animal; así la doctrina excluye de la condición de sujetos responsables por esta causa a los servidores de la posesión y también a quienes poseen en interés ajeno, como los depositarios a título gratuito.

Así el cuidador del animal que «al sacar el equino del cobertizo comenzó a retozar y se le escapó del ronzal, cosa que con frecuencia se produce y salió corriendo el animal encontrándose con el muchacho que resultó herido y muerto al recibir la coz», en la STS de 18 de julio de 1991 (fundamentos primero y tercero), no responde por el artículo 1905, sino que lo hace el propietario del caballo; sentencia donde expresamente se afirma que «no es poseedor el cuidador del caballo«.

Dicha Sentencia viene a afirmar lo que ya se ha dicho al principio de este apartado: responde el poseedor del animal, ya que es el que tiene su gobierno o control, con independencia del título que se lo otorgue. Pero esa regla general tiene una excepción y es que, cuando el que obtiene un beneficio difiere del poseedor de hecho o material del animal (piénsese en un veterinario o peluquero canino), el responsable sería el propietario del animal o persona análoga para el caso de que cause un daño a tercero o a la propia persona que está cuidándolo, ya que ese poseedor no se sirve del animal.

“[…] es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe.

Esta frase del artículo es esencial. Se trata de una excepción al criterio generalcontenido en el artículo 1902 del Código Civil, el cual exige que concurra “culpa o negligencia” de la persona para estar obligado a reparar el daño causado a otra. Esto se conoce como responsabilidad subjetiva.

Sin embargo, en relación con los daños causados por animales nos encontramos ante una responsabilidad objetiva. Se presume responsable de los daños causados por animales a su propietario (o poseedor) por el mero hecho de estar al cuidado del animal, ya que se considera que tienen un deber especial de vigilancia sobre los mismos.Esto se ve reforzado por la expresión “aunque se le escape o extravíe”.

Por tanto, para quedar exonerado (librado) de responsabilidad no basta con que el propietario o poseedor haya actuado con total diligencia y observando los deberes que conlleva la tenencia de un animal. Sólo quedará exonerado de dicha responsabilidad en dos supuestos que se comentarán en el siguiente apartado.

¿La razón? Se debe al riesgo inherente a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales. En definitiva, se busca proteger a los perjudicados por aquellas actividades que implican un cierto riesgo, en este caso la tenencia de animales.

Al tratarse de una responsabilidad objetiva, para exigir responsabilidad al propietario o poseedor del animal tan solo se exige una causalidad material (acreditar acción del animal, daño y nexo causal entre la acción y el daño), estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de la persona que se sirve del mismo.

Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

Como se ha dicho anteriormente, existen dos excepciones en las que el propietario o poseedor del animal no responderá de los daños causados por éste a terceros:

1) Fuerza mayor: esto es cuando el daño se produce algún acontecimiento imprevisible e inevitable, que escape del control del hombre.
2) Culpa exclusiva de la víctima: cuando los daños sufridos de deben a la culpa de la persona que ha sufrido el daño. Por ejemplo, cuando la persona que sufre los daños invade furtivamente la casa del propietario de un perro o cuando se agrede o provoca al animal.

En caso de no darse la culpa exclusiva de la víctima, pero habiendo contribuido a los mismos, se dará concurrencia de culpa. En este caso, el poseedor o propietario no quedará libre de responsabilidad pero si se verá reducida en la proporción que corresponda a la culpa de la propia víctima.

El importe de la indemnización a abonar a las víctimas de daños (personales o materiales) causados por animales variará en función de la entidad de las lesiones(físicas y/o psíquicas) sufridas y valor de los bienes materiales dañados. Para lavaloración de las lesiones sufridas tendremos en cuenta el Baremo de accidentes de tráfico.

A modo anecdótico, antes de la Ley Orgánica 1/2015 que reformó nuestro Código Penal, se encontraba penado como falta en el artículo 631.1 lo siguiente: “los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejasen sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses”.

II) Razas de perros potencialmente peligrosos: medidas especiales y sanciones por su incumplimiento.

En este punto cobra especial relevancia la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, así como el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Comenzaremos con la primera:

1) Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La Ley recoge en su artículo 2 que se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En el apartado segundo del mencionado artículo se dispone que también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la raza canina, incluidos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a otras personas o animales y daños a las cosas.

Los artículos 5 y 6 recogen el deber de identificar y registrar al animal. Cada municipio creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que constarán como mínimo los datos personales del dueño, las características del animal, el lugar habitual de residencia, matizando si convivirá con seres humanos o si se dedicará a la guarda o protección. Además, cualquier incidente relacionado con el animal tendrá que ser reseñado, así como el traslado del animal de una Comunidad Autónoma a otra.

La Ley recoge una serie de medidas concretas que deberán ser adoptadas en caso de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Algunas de las medidas/requisitos a destacar son las siguientes:

Ser mayor de edad.
Para la presencia y circulación en espacios públicos de perros potencialmente peligrosos (en adelante PPP) es obligatorio la utilización de una correa o cadena de menos de dos metros y un bozal homologado (disposición adicional primera).
Se prohíbe la entrada de perros de ataque a transportes colectivos, lugares públicos (salvo la vía pública), locales abiertos al público y zonas comunes de las CCPP.
Obtención previa de licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento del municipio en que resida el propietario (artículo 3).
Estar en posesión de un certificado de aptitud psicológica y formalizar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, entre otros, son requisitos esenciales para obtener la licencia administrativa referenciada. No especifica la cuantía mínima, la cual se determinará reglamentariamente.

Por su parte, el Capítulo III recoge las infracciones y sanciones asociadas a la tenencia de esta clase de animales, con multas que pueden superar los 15.000,00 euros

A continuación, se destacan algunas de las infracciones administrativas:

Infracciones muy graves: maltrato del animal, abandonar al animalpotencialmente peligroso, tener estos animales sin licencia, vender estos animales a quien no tenga licencia, adiestrarlos para potenciar su agresividad, organización de peleas…
Infracciones graves: dejar suelto al animal potencialmente peligroso o no adoptar las medidas necesarias para evitar su extravío, no identificar al animal, no inscribirlo en el Registro correspondiente, circular con un PPP en lugar público sin bozal o sin correa
Infracciones leves: no poseer cartilla sanitaria ni certificado de vacunación obligatoria, no cumplir con requisitos sanitarios obligatorios cuando no entrañe peligro para animales o personas…

La cuantía de las sanciones asociadas a tales infracciones son:

Infracciones leves: desde 150,25 € hasta 300,51 €.
Infracciones graves: desde 300,52 € hasta 2.404,05 €.
Infracciones muy graves: desde 2.404,06 € hasta 15.025,30 €.

2) El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999introduce novedades interesantes, las cuales se indican a continuación:

El artículo 2 se encarga de concretar qué especie caninas tienen la consideración de PPP. A tal fin, incluye un Anexo recogiendo las razas consideradas como PPP.

Estas razas son: Pitt Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu.

Destacar que, además de esas razas, también se consideran como PPP sus cruces.

Asimismo, aunque no pertenezcan a dichas razas, se considerará como PPP a:

Aquellos animales de la especie canina que tengan un marcado carácter agresivo o que hayan protagonizado agresiones a otras personas o animales.

 

Los que reúnan todas o la mayoría de las características del Anexo II del RD (musculoso, gran tamaño, carácter agresivo, cabeza voluminosa…).
Estas connotaciones elevarían hasta 16 el número de razas consideradas potencialmente peligrosas. (Se añadirían Bullmastiff, Dogo de Burdeos, Mastín Napolitano,Bóxer,Presa Canario, Bull Terrier y Dogo del Tíbet)

Otra novedad es la relacionada con la obtención de la licencia administrativa para la tenencia de estos animales, y es que, además del certificado de aptitud psicológica, también se hace necesario obtener un certificado de aptitud física (detallado en el artículo 4).

Del mismo modo, se concreta la cuantía de la cobertura del seguro de responsabilidad civil por daños en la cantidad de 120.000 €.

El RD incorpora nuevas medidas de seguridad a la hora de circular con un PPP por lugares y espacios públicos:

Llevar siempre la licencia administrativa y la certificación acreditativa de que el perro se encuentra inscrito en el Registro Municipal.
No más de un PPP por persona.
Los PPP que se encuentren en lugares privados delimitados deberán estar atados o en un habitáculo, a fin de proteger a las personas o animales que se acerquen o entren en dichos lugares.
La sustracción o pérdida del animal tendrá que ser comunicada por su propietario en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo de 48 horas.

3) El Decreto 42/2008 sobre esta materia específico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reitera o desarrolla sin grandes novedades lo ya comentado de la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002 que la desarrolla.

No obstante, merece la pena destacar algunos puntos:

El artículo 2.d define con mayor detalle qué se considera perro potencialmente peligroso y las categorías en que se dividen.
Prohíbe el acceso con PPP a lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.
Aumenta la cuantía mínima de la cobertura del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, no pudiendo ser inferior a 175.000 €.
La persona que circule por la vía pública con un PPP tendrá que llevar siempre la licencia administrativa y el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), el cual acredita su inscripción en el Registro Central de Animales de Compañía.
En las vías publicas y lugares públicos en general, es obligatorio como ya sabemos el uso de bozal y correa. No obstante, se reduce a un metro la longitud máxima de la correa (recordemos que las normas ya comentadas establecían menos de 2 metros).
La pérdida o extravío del animal debe de ser denunciada en un máximo de 24 horas. Es decir, reduce en un día el plazo para su comunicación.

– Se establecen condiciones a los recintos que los alberguen

 

Los Ayuntamientos pueden ampliar todas las medidas de seguridad contempladas en el Capítulo III del Decreto.

En el Anexo del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, de la Junta de Andalucía, se recogen las razas de perros consideradas potencialmente peligrosas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas razas son las mismas que contempla el RD 287/2002, de 22 de marzo, pero añade la raza Doberman.

                                        Andalucía. Anexo Decreto 42/2008 de 12 de febrero

Espero que este artículo le haya sido de utilidad a toda persona que lo haya leído, gracias por vuestro tiempo.

En caso de cualquier problema legal derivado de esta materia no dude de contactar con su despacho de abogados de confianza, estaremos encantados de ayudarles.

 

 

 

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