3 de mayo 2022
Artículo de Jose Luis Huertas. Abogado- Economista de Ley 57 Abogados
QUÉ PASA SI PRESENTAMOS DEMANDA EJERCITANDO LA ACCIÓN DE DESPIDO Y NOS DAMOS CUENTA DE QUE LA PAPELETA DE CONCILIACIÓN NO SE PRESENTÓ Y YA HAN TRANSCURRIDO LOS 20 DÍAS HÁBILES DESDE LA FECHA DE DESPIDO. ¿OPERA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN?
Probablemente, no sea un supuesto muy habitual pero desde luego puede suceder (incluso, como luego veremos, acaso sea mejor proceder así). De hecho, es asunto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido a resolver en unificación de doctrina el pasado mes (con remisión a otras sentencias del Alto Tribunal que de uno u otro modo venían a abordar la cuestión).
En síntesis, el supuesto de hecho es el siguiente:
- Entrega de carta de despido con fecha de efectos de 30/06/2019.
- Presentación de demanda el 22/07/2019, es decir, el día 16 hábil[1] (estamos dentro del plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la fecha del despido que establece el art. 69.3 ET).
- Se presenta la papeleta de conciliación el 02/08/2019 (ampliamente transcurrido el mencionado plazo de 20 días hábiles) ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC)[2] al advertir el propio Juzgado y así haciéndolo constar en la resolución de admisión a trámite, la necesaria acreditación del intento de conciliación.
- El intento de conciliación, sin efecto, tiene lugar en acto que se celebra el 02/09/2019.
Tanto del Juzgado de lo Social en primer término, como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJ-M 952/2020, de fecha 28/10/2020 –rec. 418/2020) en sede de recurso de suplicación, consideran que la acción ha caducado porque la fecha de referencia que se toma para el cumplimiento de las obligaciones reclamatorias del trabajador en acción de despido es la fecha de presentación de la papeleta de conciliación –preceptiva- y ello pese a que la demanda sí se presenta dentro del plazo del art. 69.3 ET.
Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, STS 220/2022, de 10 de marzo) interpreta que el criterio adecuado es justo el contrario. Es decir, lo determinante para que la acción no caduque es la interposición de la demanda dentro de plazo, siendo subsanable la falta de acreditación del intento de conciliación.
Para ello, más allá de recordar que en STS de 22/12/2008 (rec. 2880/2007) ya había con el ordenamiento vigente entonces fundamento bastante para alcanzar tal conclusión al establecer la obligación de advertir al demandante que debía acreditar en el plazo de 15 días la celebración del acto de conciliación o su intento, recuerda el Tribunal Supremo que interpretación disímil supondría, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (STC 185/2013, de 4 de noviembre) una vulneración del art. 24.1 CE, esto es, un cercenamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto sería «rigorista y desproporcionada» y contraria al principio pro actione en tanto supondría pretender que el defecto de no haber tenido lugar el intento de conciliación cediera ante el ejercicio de la acción en vía judicial, haciendo válidamente extensiva la acreditación del intento de conciliación que exige el art. 81.3 LRJS a la mera prueba de haber presentado la papeleta de conciliación dentro del expresado plazo de 15 días, con independencia del momento en que se celebre el acto de conciliación, extremo este que es ajeno a la voluntad del trabajador.
Así pues, si presentamos directamente la demanda en proceso de despido y, tras ser requeridos por el Juzgado de lo Social, como así dispone el art. 81.3 LRJS, presentamos ante el organismo competente la correspondiente acreditación de haber presentado papeleta de conciliación ante el organismo competente y aportamos copia de la misma al procedimiento dentro de los 15 días siguientes, no caducaría la acción.
Visto así, bien parece que, ad cautelam, lo que no da margen al error y al temible instituto de la caducidad es presentar la demanda ejercitando la acción de despido como primera medida y la preceptiva presentación de la papeleta de conciliación, como segunda.
Esto vendría a demostrar que ese proceso «intermedio» carece de sentido en su configuración actual. Otra cosa sería si realmente dentro del organismo de mediación se hiciera una verdadera «mediación» y no una burda pantomima de tal intento mediatorio. (Vea el lector que durante más de un año el CMAC, al menos en Málaga, no realizaba conciliaciones con la excusa del COVID, y nadie, que yo sepa, lo echó de menos.)
[1] Supongamos no hay festividad local que afecte al cómputo del plazo.
[2] En Andalucía, Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC).
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