Sentencia TSJE: Los intereses de demora inferiores al triple del interés legal pueden ser abusivos.

21.1.15

Hoy se ha hecho pública una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE en un caso planteado contra UNICAJA y CAIXABANK sobre cláusulas abusivas en hipotecas (en este caso interés de demora) que tiene especial trascendencia en todo aquel que tenga una deuda con un banco y le estés ejecutando la casa.

Este es el link: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=161545&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=267155

Una Sentencia que concluye que:

  1. el tipo de interés de demora incluso inferior al que estableció la ley 1/2013 en España puede ser abusivo
    2) recuerda que lo declarado abusivo debe de no aplicarse y por tanto pueden “desaparecer” de la deuda todos los intereses de demora.

El interés de demora suele ser un componente muy importante de la deuda que una persona afronta al dejar de pagar la hipoteca y, por tanto, son muchos los beneficiados indirectos de esta sentencia.

Dice la Sentencia: «En este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 57).

En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341,59).»

La Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Sin embargo, la práctica de nuestro país es dejar que sean los Tribunales los que después de analizar cada caso vayan poniendo límites a los abusos, lo que, sin duda, colapsa los Juzgados.

 La Sentencia también indica, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.

Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula, eliminando la totalidad de los intereses de demora de la deuda, o incluso sobreseyendo la ejecución por no existir la situación de mora si lo pagado excede al importe que se debiera si no hubiera existido tal cláusula.

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