18 de enero 2022
Adrián Martín de Ley 57 Abogados, nos explica en este artículo las NOVEDADES EN LA GARANTÍA QUE ASISTE A LOS COMPRADORES DE UN VEHÍCULO DE SEGUNDA MANO.
El pasado 1 de enero de 2022 han entrado en vigor las modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, TRDCyU), entre las que destacan novedades en la garantía de bienes nuevos y de segunda mano.
Actualmente en nuestro país, los vehículos de ocasión son la primera opción de compra para aquellas personas interesadas en adquirir un medio de transporte, dada su mayor asequibilidad. Según estadísticas publicadas por la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos (https://www.ganvam.es/), la cifra de vehículos de segunda mano vendidos en España durante 2021 duplica las ventas de vehículos nuevos.
Este auge del mercado de vehículos de ocasión se ha visto acrecentado en los últimos dos años como consecuencia del COVID-19 y la crisis socio-económica inherente a la pandemia. Así, las personas buscan cubrir sus necesidades de movilidad con un desembolso menor del que realizarían si compraran un vehículo nuevo en un concesionario, destinando sus recursos a satisfacer otras necesidades prioritarias, pagando menos impuestos, etc.
En el extremo opuesto nos encontramos con la caída en las ventas de vehículos nuevos debido a su mayor precio, los elevados impuestos asociados a su compra (IVA e impuesto de matriculación), la generalizada escasez de componentes y falta de stock de vehículos.
Pasando ya a las novedades introducidas en el TRDCyU, es en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, donde se introducen estas modificaciones, concretamente en su artículo decimosexto.
– Antes de la reforma, en el artículo 123 del TRDCyU se establecía lo siguiente:
“Artículo 123. Plazos.
- El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.”
Es decir, antes el vendedor (entendido como un profesional o empresario -en nuestro caso un concesionario, un taller…-) respondía de las faltas de conformidad que el comprador manifestara en los 2 años siguientes a la entrega del bien (plazo que podía ser mayor, pero nunca inferior a 2 años), siempre que fuera un producto nuevo.
Mientras, en el caso de productos de segunda mano (como lo es un vehículo de ocasión), se podía pactar un plazo menor a esos 2 años pero en ningún caso ser inferior a 1 año.
Por otro lado, el artículo recogía una presunción de que si la falta de conformidad se manifestaba en los 6 meses siguientes a la entrega del producto, ya sea nuevo o de segunda mano, se presume que ese “vicio” o “defecto” que conlleva a la falta de conformidad ya existía en el momento de la entrega del producto, salvo que se pruebe lo contrario. Esto se traduce en que si la falta de conformidad aparecía dentro de esos 6 meses, se presume que la misma existía en el momento de la entrega del bien y es el vendedor quien debe de probar lo contrario. Sin embargo, si la falta de conformidad se pone de manifiesto después de esos 6 meses pero dentro del plazo de garantía, es el comprador el que debe de probar que ésta existía en el momento de la entrega del producto, es decir, no se da la presunción.
– Tras la reforma del TRDCyU, tanto el plazo para manifestar la falta de conformidad como la carga de la prueba se regula en los artículos 120 y 121 de dicho texto legal. Los preceptos quedan redactados del siguiente modo:
“Artículo 120. Plazo para la manifestación de la falta de conformidad.
- En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 ter, apartado 2, letras a) y b).
En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.”
Como puede observarse, en el caso de la compra de bienes nuevos, ahora el vendedor responde de la falta de conformidad que el comprador manifieste en los 3 años siguientes a la entrega del producto. Al igual que antes, las partes pueden pactar un plazo superior, pero nunca inferior a estos 3 años establecidos legalmente.
En el caso de productos de segunda mano (vehículos de ocasión), si no se pacta nada de manera expresa, este plazo será de 3 años. Se puede pactar un plazo menor al mencionado, pero en ningún caso inferior a 1 año.
“Artículo 121. Carga de la prueba.
- Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad.
En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.”
La presunción comentada anteriormente, que tenía un período común de 6 meses, ahora es mayor y difiere según nos encontremos ante un producto nuevo o de segunda mano.
En el caso de productos nuevos, se presume que la falta de conformidad existe en el momento de la entrega del bien si ésta se manifiesta dentro de los dos primeros años, salvo que se pruebe lo contrario. Es decir, si la falta de conformidad se evidencia en los dos años es el vendedor quien debe de probar que no existía, mientras que si surge con posterioridad a los dos años recae sobre el comprador probar la falta de conformidad en el momento de la entrega.
En el caso de productos de segunda mano, se puede pactar un plazo de presunción inferior a esos 2 años, pero en ningún caso podrá ser menor que el período de responsabilidad establecido para esta clase de productos en el artículo 120 (es decir, la presunción nunca podrá ser inferior a 1 año). Así, en el caso de productos de segunda mano donde se haya pactado expresamente la responsabilidad del empresario por período de un año, el plazo de responsabilidad y de presunción de falta de conformidad coincidirán.
Todo puede apreciarse de forma más clara en el siguiente cuadro resumen:
Anterior regulación | Regulación actual | |
Responsabilidad del vendedor en productos nuevos | 2 años desde la entrega | 3 años desde la entrega |
Presunción de falta de conformidad en productos nuevos | Manifestada en 6 meses desde la entrega | Manifestada en 2 años desde la entrega |
Responsabilidad del vendedor en productos de segunda mano | 2 años desde la entrega, salvo pacto expreso en contrario. Nunca menos de 1 año | 3 años desde la entrega, salvo pacto expreso en contrario. Nunca menos de 1 año |
Presunción de falta de conformidad en productos de segunda mano | Manifestada en 6 meses desde la entrega | Manifestada en 2 años desde la entrega, salvo pacto en contrario. Nunca inferior al período de responsabilidad (como mínimo 1 año) |
¿Qué impacto tienen estas novedades en la compra de vehículos de ocasión?
Antes estos vehículos estaban cubiertos con 2 años de garantía (o sólo 1 año si se pactaba expresamente), y el empresario vendedor -concesionario o taller- debía hacerse cargo de reparar la avería siempre que el comprador demostrara que la falta de conformidad existía en el momento de la compra (entrega), salvo que se pusiera de manifiesto en los primeros 6 meses desde la entrega (por la presunción).
Ahora, los vehículos de ocasión están cubiertos con 3 años de garantía (o sólo 1 año si se pacta expresamente y se refleja de forma clara en el contrato de compraventa) y los vendedores deben sufragar la reparación de cualquier avería que se produzca durante los dos primeros años de responsabilidad del vendedor (o durante el año de responsabilidad), pues así lo dispone el artículo 121 del TRDCyU al establecer que el plazo de presunción de la falta de conformidad nunca podrá ser inferior al período de responsabilidad.
¿En qué caso no respondería el vendedor de un vehículo de ocasión?
Los vendedores no responderán de las reparaciones o averías derivadas de vicios o defectos recogidos de manera expresa en el contrato de compraventa y aceptados por el comprador.
¿Cuáles son las opciones ante esta responsabilidad del vendedor por falta de conformidad?
Las de siempre, resolución del contrato (salvo que la falta de conformidad sea de escasa importancia) con restitución del vehículo por parte del comprador y devolución del precio por parte del vendedor; la reducción del precio o la reparación del vehículo.
El reembolso, ya sea total por la resolución del contrato o parcial por una reducción del precio, deberá ser efectivo dentro del plazo de 14 días desde que el vendedor reciba el bien o el comprador haya informado de la decisión de ejercer su derecho, respectivamente.
¿Y en el caso de la compraventa de vehículos de segunda mano entre particulares?
En los casos en que el vendedor sea un particular (que no tenga como actividad profesional la compraventa de vehículos) la regulación no ha cambiado y hemos de acudir a los artículos 1484 y ss del Código Civil.
El vendedor responderá de los defectos ocultos que tenga el vehículo si lo hacen impropio para su uso o disminuyen ese uso de manera que de haberlos conocido el comprador no habría adquirido el mismo o hubiera pagado un precio menor.
El vendedor no será responsable de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista. Por ejemplo, puertas que no cierren bien, ventanas o capotas defectuosas, calefacción que no enciende… Pues todos estos son aspectos fácilmente comprobables para cualquier persona media.
El vendedor tampoco responderá si el comprador es una persona que por su profesión podía identificar fácilmente los defectos, como es el caso de un mecánico.
El vendedor responde de esos vicios o defectos aunque los ignore, salvo que se pacte expresamente lo contrario y el vendedor ignore esos vicios o defectos (si los conoce responderá aunque se haya pactado lo contrario).
En estos casos el comprador puede optar por rescindir el contrato (devolver el vehículo y que se le reembolse el dinero entregado) u obtener una rebaja del precio, aunque también podría acordarse de que el vendedor sufragara el coste de la reparación.
El plazo para ejercer acciones por la responsabilidad del vendedor particular es de 6 meses desde la entrega del vehículo. Será el comprador el que deba probar la existencia del vicio o defecto con anterioridad a la compraventa mediante correspondiente informe pericial, pues en estos supuestos no se da la presunción contenida en el TRDCyU.
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