6 de septiembre 2021
(segunda parte del artículo de Adrián Martín, de Ley 57 Abogados iniciado en este enlace… https://ley57.com/blog/sobre-hipotecas-y-validez-de-acuerdos-novatorios-i/)
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 676/2020, de 15 de diciembre, de la Sala I del Tribunal Supremo dictada en el recurso Nº 496/2017 [Roj: STS 4290/2020 – ECLI:ES:TS:2020:4290], utilizando idénticos argumentos (Fundamento Jurídico Tercero y Sexto):
“6. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado 14 de noviembre de 2013 que modifica la originaria cláusula suelo (4,00%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,55%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declarara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,55%: frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que cuando menos a partir de entonces la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia.
Esta modificación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 14 de noviembre de 2013.
Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de enero de 2008, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.”
“2. […] El banco ofreció a los clientes lo que con carácter general venía ofreciendo a los clientes prestatarios de otros préstamos hipotecarios con cláusula suelo, y los clientes lo aceptaron, sin que propiamente hubieran negociado los términos del acuerdo.
Estas consideraciones ratifican la conclusión anterior de que los prestatarios demandantes no influyeron en el contenido de la nueva cláusula suelo, pues el banco les ofreció lo que con carácter general estaba ofreciendo a todos los clientes que acudían a la entidad para pedir la supresión o reducción de la inicial cláusula suelo.”
– Idéntico pronunciamiento se contiene en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 692/2020, de 28 de diciembre, dictada en el recurso Nº 198/2017 [Roj: STS 4388/2020 – ECLI:ES:TS:2020:4388], en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se manifiesta lo siguiente:
“7.- En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 1 de julio de 2015 que modifica la originaria cláusula suelo a la baja, en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,75%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.
La novación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de lo estipulado en el contrato privado, de 1 de julio de 2015. Por lo que, partiendo de la nulidad de la cláusula suelo inicial, debe tenerse por no puesta y en su consecuencia procede restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula de la manera interesada en la demanda por razones de congruencia.”
LA CONCLUSIÓN:
- En los procedimientos judiciales donde se discute la nulidad de la cláusula suelo y además la nulidad del acuerdo de modificación del tipo de interés (acuerdo novatorio), se viene declarando la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario desde que se constituyó la hipoteca hasta que se firmó el acuerdo novatorio con restitución de las cantidades que procedan. Cantidad que se incrementa con los intereses legales correspondientes.
- Se están declarando válidos los acuerdos de modificación de la cláusula suelo (acuerdos novatorios), por lo que desde que se firmaron estos documentos privados en adelante se mantiene la cláusula suelo (o tipo fijo) que se estableciera.
- Se declara nula la cláusula del contrato privado donde se establece la renuncia de acciones cuando el tenor de dicha cláusula es genérico.
Esta es la jurisprudencia consolidada a día de hoy en cuanto a los acuerdos suscritos entre entidades bancarias y consumidores por los que se modifica el tipo de interés aplicable al préstamo hipotecario.
Este es el criterio seguido por los juzgados de nuestra provincia (Málaga). A modo de ejemplo, destacar la recentísima Sentencia 424/2021, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Málaga. En este caso la parte actora celebró con la entidad un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en diciembre de 2007, en cuya escritura se fijaba un tipo mínimo del 3,50% (cláusula suelo). En julio de 2015 la parte la parte actora y la entidad firmaron un Acuerdo Privado de revisión de condiciones financieras, donde se establece un tipo de interés fijo del 2,70%.
La Sentencia declara la validez del Acuerdo Privado de 2015. No obstante, declara la nulidad de la cláusula suelo del 3,50% y condena a la entidad a restituir a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula desde que se constituyó el préstamo hipotecario hasta la fecha en que se firmó el Acuerdo Privado, más los intereses legales correspondientes.
Recuerde el/la lector/a que la plataforma SOS Vivienda pone a su disposición el teléfono gratuito 900 64 92 90 donde poder plantear su caso.
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