Tres preguntas para la UE sobre retroactividad de cláusulas abusivas.

17.5.2015

Ante la sentencia del tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2015, donde se aleja del principio general de la expulsión del contrato de una cláusula declarada abusiva, para moderarla y establecer una fecha arbitraria a los efectos de la propia sentencia, nuestro despacho planteó en diferentes Tribunales estas tres preguntas, previo el necesario desarrollo argumentativo, que por no aburrir al lector nos vamos a saltar.

La postura deseable, por el bien del consumidor,  sería la tomada por el Juzgado Mercantil de Zaragoza, que hace caso omiso de tal criterio al entender que el criterio de la UE es el que debe imponerse por encima de nuestra «doctrina». En todo caso, antes de decidir en contra de un principio general conocido, bien cabría hacerse las pertinaentes cuestiones al Tribunal de la Unión Europea.

Sin embargo, como quiera que uno de los Juzgados al que nos dirigimos ya ha decidido no plantearlas, dictando sentencias de conformidad con lo acordado por el Tribunal Supremo, en aras de una «seguridad jurídica» (que dice no compartir), y como quiera que igualmente, otros Juzgados, como el mercantil 7 de Barcelona, ha seguido el mismo criterio, reproducimos a continuación las tres preguntas que conformaban nuestra petición, siendo conscientes que su planteamiento puede retrasar aun más la solución de un pleito de por si extenuante para el consumidor, por lo que pensamos bien podría presentarse tras la contestación a la demanda, y, por tanto, una vez establecido el debate contradictorio entre las partes.

Estas eran las cuestiones que conformaban nuestro suplico:

 

«SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito y por solicitado que, sin interrupción de plazos procesales salvo el correspondiente al dictado de la sentencia, proceda a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con las siguientes preguntas:

1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a la limitación inferior al descenso de tipos de interés en hipotecas referenciadas a un índice variable, en préstamos hipotecarios, debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante desde la firma del contrato por parte del consumidor o por el contrario debe proceder a limitar los efectos de la nulidad moderar los efectos de la cláusula de limitación inferior al descenso de intereses desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2013.

2) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo1 , de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a la limitación inferior al descenso de tipos de interés en hipotecas referenciadas a un índice variable, en préstamos hipotecarios, es acorde al ordenamiento y jurisprudencia de la UE la doctrina fijada “en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013” o por el contrario tal doctrina es contraria al ordenamiento y jurisprudencia de la UE y en consecuencia debe procederse a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante desde la firma del contrato por parte del consumidor y procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la firma del contrato.

3) Si la aplicación de la referida doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la limitación temporal de los efectos de la nulidad de la cláusula respecto a la obligación de restitución de los intereses cobrados en aplicación de la misma, supone una moderación de las consecuencias de la nulidad incompatible con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia de la Unión Europea.»

Probablemente el lector deba valorar la consecuencia temporal de que tales cuestiones se planteen desde el Juzgado, debiendo decidir si prefiere esperar a que el criterio se modifique, o si acepta la nueva «doctrina» como dogma inmutable.

Pueden ser estas o pueden ser otras las preguntas que los letrados tan sólo podemos sugerir a los titulares de los Juzgados Meercantiles. Lo importante serán las respuestas.

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