TRIBUNAL SUPREMO Y CLÁUSULA SUELO. CUESTIÓN PREJUDICIAL III

3 de junio 2015

Seguimos desgranando nuestra solicitud de interposición de cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea. (Sigue los artículos anteriores en www.ley57.com artículos mercantil/societario)

3. La cuestión prejudicial en general.

Dispone el actual art. 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea que el TJEU será competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los tratados, y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Continúa el artículo 267 TFUE diciendo que cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza, el órgano jurisdiccional podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto, y que dicha petición será obligatoria para aquellos órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

En las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de las cuestiones prejudiciales (2012/C 338/01, DOUE de 6 de noviembre de 2012), se recoge que:

«En virtud del artículo 267 TFUE, cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro, cuando tenga que pronunciarse en un procedimiento a cuyo término se dicte una resolución de naturaleza jurisdiccional, puede, en principio, remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. El Tribunal de Justicia ha interpretado la condición de órgano jurisdiccional como un concepto autónomo del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta, a este respecto, un conjunto de factores, como son el origen legal del órgano que le remite la petición, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte de dicho órgano de normas jurídicas, y su independencia».

En todo caso el TJUE se ha ocupado de decir que únicamente él es competente para determinar qué órgano estatal tiene la condición de órgano jurisdiccional a los exclusivos efectos de poder plantear la cuestión prejudicial, por considerar que es un asunto de Derecho de la Unión y no de Derecho nacional.

Dice la Sentencia de 10 de septiembre de 2009, asunto c-206/08, apartado 33:

«A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el marco de la cooperación del Tribunal de Justicia con los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 234 CE, que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 23 de abril de 2009, Rüffler, C‑544/07, Rec. p. I‑0000, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

En este sentido, la STS de 6 de noviembre de 2004 dispuso:

«El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros (STJCE de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, 244/1980). Solo al Juez nacional corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones suscitadas por las partes, atendiendo a la existencia o no de un problema de interpretación del Derecho comunitario aplicable que no pueda resolver por sus propios medios; pues no puede ignorarse que también a él le corresponde aplicar dicho Derecho comunitario y que el monopolio jurisdiccional del TJCE solo afecta a la declaración de invalidez de los actos de instituciones comunitarias (STJCE de 22 de octubre de 1987, Foto Frost, 341/1985). De manera que el art. 177 TCEE no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante el Juez nacional; no basta con que las partes sostengan que el litigio plantea una cuestión de Derecho comunitario para que resulte obligado el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino que el Juez nacional ha decidir sobre la necesidad del reenvío prejudicial tomando en consideración los siguientes elementos: a) Aplicabilidad de las disposiciones de Derecho comunitario al litigio; b) existencia de una duda sobre el significado o la validez de una norma de Derecho comunitario aplicable, de cuya decisión dependa el fallo del litigio; y c) imposibilidad de resolver por sí mismo dicha duda sin poner en riesgo la uniformidad interpretativa y de aplicación del Derecho comunitario».

 

Juicios por tanto de necesidad y relevancia que corresponden al juez nacional, y que deberá motivar. Esta potestad incluye la de inaplicar cualquier norma o resolución interna que les impida plantear la cuestión prejudicial.

Será obligatoria la petición, según el Tratado de Funcionamiento, cuando las decisiones del órgano jurisdiccional en cuestión no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

Como dice José M.ª Ayala Muñoz,

«(…) lo que se ha entendido por la jurisprudencia comunitaria en el sentido de que sólo sean susceptibles de ulterior recurso de carácter excepcional o extraordinario y, en este sentido, hade entenderse obligatoria en el caso de que la Sentencia se vaya a dictar en el recurso de casación. Ello resulta coherente con la consideración de que la obligación del planteamiento de la cuestión prejudicial tiene «por objetivo principal impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas de derecho comunitario» (así, entre otras muchas, SSTJCE Hoffmann-La Roche de 24 de mayo de 1977 (LA LEY 44/1977), y de 4 de noviembre de 1997 o Parfums Christian Dior, C-337/95 (LA LEY 1426/1998)».

Nuestro Tribunal Supremo se ha hecho eco de esta jurisprudencia, como puede verse en su Sentencia de 4 de abril de 2005:

«(…) esta doctrina, utilizada tanto por el Consejo de Estado Francés (A. 11604 Ministre del Interieur C/Cohn-Bendit, resolución de 22 de diciembre de 1987) como por el Tribunal Federal de Finanzas Alemán (Bundesfinanzhof, resolución de 16 de julio de 1981 y 24 de abril de 1985), fue cuestionada sosteniéndose que debía ser automático el reenvío al TJCE en toda cuestión suscitada ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia porque éste carecía de competencia, en virtud del art. 177, ap. 3, TCEE, para retener aquélla, porque el pronunciamiento sobre la claridad de la cuestión es precisamente el resultado de la interpretación, y porque la noción de «acto claro» no se adapta a la complejidad del ordenamiento comunitario. Sin embargo, si el TJCE, en un primer momento, pareció considerar que la obligación contenida en el art. 177, ap. 3 TCEE, era absoluta, al menos, desde la reiterada sentencia CILFIT (TJCE, 6 de octubre de 1982), ha precisado que existen dos hipótesis que dispensan al Juez de última instancia del reenvío: la primera es aquella en que exista una jurisprudencia establecida del Tribunal que resuelva el punto controvertido, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia; la segunda se produce cuando la aplicación correcta del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no da lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión o, en sus propias palabras, «la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con la evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada»; en tal caso, siempre que el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que «la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia», podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal de Justicia. La misma doctrina del «acto claro» ha inspirado decisiones de este Alto Tribunal, como ocurre con la Sentencia de 14 de abril de 1989. Asimismo, en la STS de 27 de enero de 1990 se analiza la necesidad de elevar la cuestión prejudicial al TJCEE recordando la referida doctrina y, aunque se excluye su aplicación, ya que no aparecía como obvia la respuesta a la cuestión suscitada, se entiende improcedente el planteamiento porque la doctrina del TJCEE ofrecía una solución al problema. En consecuencia, puede entenderse que resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial: cuando no condicione el sentido del fallo (irrelevante de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJCEE, ésta no tendría ninguna influencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTJCE de 22 de noviembre de 1978, Mattheus y 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, entre otras); cuando pueda afirmarse la evidencia de la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando se encuentra «aclarada» la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con un litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, la jurisprudencia comunitaria, como señala la STJCE de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28 a 30/62. Y en este mismo sentido, cabe hacer referencia al art. 104.3 del Reglamento de procedimiento del propio Tribunal, de 19 de junio de 1991 (cfr. STS 10 de febrero de 1997). Con una formulación general, cabe afirmar que cesa la obligación de plantear la cuestión «ex» art. 234 TCE, cuando la Sala puede resolver por si coherentemente el problema de interpretación suscitado en relación con la norma comunitaria, teniendo en cuenta, además de los criterios expuestos, que el Juez nacional es garante no sólo de los principios estructurales básicos del Derecho comunitario que representan su efecto directo y su primacía, sino también, desde su posición de órgano cuyas decisiones crean jurisprudencia, de la unidad de aplicación del Derecho comunitario».

¡Llama a nuestro teléfono gratuito 900 64 92 90!

A %d blogueros les gusta esto: