La Audiencia Provincial de Málaga, en este asunto defendido por los letrados de Ley57, desestima el recurso de la entidad financiera y confirma la sentencia de primera instancia dictada en un asunto que empezó en 2018.
La pareja, mediante contrato privado concertado el 1 de septiembre de 2003, adquirió de la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. una vivienda ubicada en lo que tenía que ser el conjunto residencial Balcones de Torrox, y que debía haberse entregado a los 20 meses aproximadamente desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo, lo que no tuvo lugar, como era conocido por la parte demandada que es parte del procedimiento concursal de la acreedora, que fue condenada en primera instancias a pagar a las cantidades entregadas por importe de 29.686,50 Euros, mas intereses desde la entrega y costas, que a día de hoy supera la cifre de los 50.000,00 euros.
El banco recurrió, y ahora el alto órgano judicial responde a su recurso desestimándolo, pues son hechos probados, que no se discuten en el recurso los siguientes: «Los actores apelados adquieren una vivienda en construcción en la urbanización Balcones de Torrox con fines residenciales. La construcción no llegó a buen fin, no fue entregada la misma y el contrato resultó resuelto en virtud resolución del Juez del Juzgado de lo Mercantil de Malaga nº 1, mediante Auto nº 406/2015 de fecha 13 de abril de 2015 que aprobó el Plan de Liquidación de la Promotora Aifos dando por resueltos todos los contratos de compraventa suscritos con carácter universal sin que se puede considerar que existe ningún incumplimiento previo de la actora que no fue requerido en ningún momento. La entidad demandada suscribió con la entidad Póliza de aval emitida el 18-05-2006 por el Banco Andalucía y el Banco Pastor de 17/11/2005 y 16/12/2003. Consta igualmente acreditado que en el contrato, en su estipulación sexta se establecía:“Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes.”
Teniendo en cuenta estos hechos, recuerda que el Tribunal Supremo, interpretando la Ley 57/1968, reconoce tres títulos de imputación de responsabilidad de las entidades bancarias respecto de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en construcción: 1) por la emisión de avales individuales, 2) por la concertación de una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria, y 3) por la admisión de ingresos de la promotora en una cuenta sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. Pese a conocer su origen.
Los actores ejercitaron con carácter principal la devolución de las cantidades entregadas accionando en virtud de las pólizas colectivas otorgadas en su día por Banco Andalucía S.A., Banco Pastor S.A. y Banesto; y subsidiariamente por la admisión de los ingresos efectuados en cuenta aperturada por la promotora sin exigirle la apertura de cuenta especial.
En lo relativo a las pólizas colectivas de seguro o aval, reitera la jurisprudencia que ha estudiado el asunto de cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre) que la omisión del certificado individual a cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva.
De esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda.
Por todo ello la sentencia ahora dictada concluye con la desestimación del recurso de la entidad financiera.
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