YA TENEMOS NUEVA LEY CONCURSAL. ¿QUÉ PASA CON LOS CONCURSOS YA INICIADOS ANTES DEL 01/09/2020?

1 de septiembre de 2020

Artículo de Jose Luis Huertas. Abogado de Ley 57 Abogados.

Es sabida la revolución que ha supuesto en las nunca tranquilas aguas concursales la aprobación primero, en pleno estado de alarma, y la entrada en vigor, después, del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Sobre la norma.

Para dar respuesta a la pregunta que encierra el título de este artículo debemos partir de la naturaleza jurídica de la norma. Nos encontramos ante un Real Decreto Legislativo (lo de Real, como es consabido, ya nos anuncia que se trata de norma estatal) que es un tipo de disposición que, con rango de ley, entra en el ámbito de la llamada delegación legislativa (rara avis en la que el ejecutivo es dispensado de la obligación de no regular materias sobre las que pesa reserva de ley).

¿»Refundición»?

En nuestro caso -y esto es muy importante-, el motivo de dicha delegación ha sido, no la producción normativa ex novo, sino la refundición de textos legales. Cuando se trata de “mera” refundición, en principio, el asunto no ofrece demasiadas dudas: se aplica la norma nueva (salvas disposiciones de la misma que determinen otra cosa) incluso a procesos ya iniciados cuando se encontraba vigente la norma antigua.

Sin embargo, el escenario en nuestro caso es algo distinto en la medida en que la autorización de las Cortes Generales ha sido algo más amplia que para una “mera” refundición de cuerpos legales. Permite el art. 82.5 de la Carta Magna que la autorización incluya “la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”. Pues este sí es nuestro escenario. En efecto, la Disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitaba al Gobierno de la nación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, incluyendo la dicha posibilidad para el ejecutivo de regularizar, aclarar y armonizar.

El resultado es un texto que en 752 artículos (antes 242 con varios artículos duplicados, triplicados…) re estructura, sistematiza, interpreta y ordena los procesos concursales.

Entrada en vigor.

 

Ante esta circunstancia, ¿qué dice y qué no dice el RDL 1/2020? Pues por una parte, si acudimos a su  Disposición final segunda, el legislador dice que “El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020”. Si acudimos, por otra parte, a la disposición transitoria única de la norma, observamos que no dice nada sobren los procesos concursales ya iniciados antes del 1/9/2020. Por último, el inciso primero de la disposición derogatoria única señala que “1. Se derogan los artículos 1 a 242 bis [es decir, todos sin excepción], así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”.

Pese a su novedad, ya se augura una inminente reforma en la misma por la obligación del estado de asumir la leislación europea, en concreto, la Directiva 2019/1023 de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

Por tal directiva antes del 17 de julio de 2021, algo tan importante como nuestro sistema de exoneración de deudas, para una verdadera segunda oportunidad, habrá de modificarse.

Conclusión

En definitiva, desde el 1 de septiembre de 2020, los concursos ya iniciados y en curso, se someterán a la nueva norma tanto para las secciones que se vayan iniciando tras dicha fecha como para las que no, acaso con la única limitación que, por la irretroactividad de las normas desfavorables que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución Española, pudiera darse en relación con la interpretación de determinados casos particulares, a los que habrán de estar los Tribunales.

Así, los procesos en trámite habrán de adaptarse, en lo sucesivo, a lo regulado ahora.

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