{"id":399,"date":"2014-03-22T17:23:56","date_gmt":"2014-03-22T15:23:56","guid":{"rendered":"http:\/\/ley57.com\/ley57editorial\/comenzamos-trabajo-de-investigacion-por-la-seguridad-juridica\/"},"modified":"2014-03-22T17:23:56","modified_gmt":"2014-03-22T15:23:56","slug":"comenzamos-trabajo-de-investigacion-por-la-seguridad-juridica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ley57.com\/ley57editorial\/comenzamos-trabajo-de-investigacion-por-la-seguridad-juridica\/","title":{"rendered":"SUELO HIPOTECAS: investigaci\u00f3n por la seguridad jur\u00eddica"},"content":{"rendered":"<figure id=\"attachment_397\" aria-describedby=\"caption-attachment-397\" style=\"width: 1280px\" class=\"wp-caption alignnone\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" size-full wp-image-397\" src=\"https:\/\/ley57.com\/ley57editorial\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/3707d8f2be163bd14c78cf07586f13bb.jpg\" alt=\"\" class=\"caption\" title=\"as\u00ed vamos construyendo el mapa\" width=\"1280\" height=\"800\" srcset=\"https:\/\/ley57.com\/ley57editorial\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/3707d8f2be163bd14c78cf07586f13bb.jpg 1280w, https:\/\/ley57.com\/ley57editorial\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/3707d8f2be163bd14c78cf07586f13bb-300x188.jpg 300w, https:\/\/ley57.com\/ley57editorial\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/3707d8f2be163bd14c78cf07586f13bb-768x480.jpg 768w, https:\/\/ley57.com\/ley57editorial\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/3707d8f2be163bd14c78cf07586f13bb-1024x640.jpg 1024w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-397\" class=\"wp-caption-text\">as\u00ed vamos construyendo el mapa<\/figcaption><\/figure>Existe un tema fundamental para los consumidores y el Derecho de Consumo que puede dejar perplejo a quien se encuentre ante \u00e9l desde fuera del Derecho.<br \/>El asunto de las cl\u00e1usulas suelo ha sido visto en todos los Juzgados Mercantiles de Espa\u00f1a. Todo se han pronunciado. Ahora Les va tocando a las Audiencias Provinciales.<br \/><br \/>Queremos hacer p\u00fablico, en colaboraci\u00f3n con el Secretario del Juzgado de lo Mercantil 1 de M\u00e1laga, D. Jose Mar\u00eda Casasola, un mapa nacional adjudicando a cada provincia un color.<br \/><br \/>VERDE para Provincias cuyas Audicencis Provinciales han abierto el camino a la nulidad y a la retroactividad.<br \/>ROJO para Provincias donde la nulida no implica devoluci\u00f3n.<br \/>NEGRO para aquellas en la que no se aprecia nulidad.<br \/><br \/>Invitamos a tod@s l@s abogad@s a colaborar a trav\u00e9s de Linkedin y Twitter #sueloespa\u00f1a a que colaboren con este trabajo, indicando el veredicto de su Audiencia Provincial.<br \/><br \/>Ay\u00fadanos a dar color a este mapa.<br \/><br \/>Nos ayuda la reciente sentencia de la AP de Ja\u00e9n de 27 de Marzo de 2014<br \/><br \/>Las Audiencias Provinciales han adoptado soluciones divergentes sobre este extremo, tras la citada sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, y as\u00ed entre las que acuerdan la irretroactividad lo hacen acogiendo los criterios del TS, aun trat\u00e1ndose de acciones individuales, pudiendo citar:<br \/><br \/>&#8211; SAP C\u00e1ceres 24-02-2014: tras declarar que se ven\u00eda acordando la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente cobradas en las sentencias dictadas en los procesos de acciones individuales, por entender, que era un efecto jur\u00eddico inherente a la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula, en aplicaci\u00f3n del Art. 1303 del C\u00f3digo Civil, atendiendo lo resuelto por el TS en sentencia de 9 de mayo de 2013 ( ..\u00bbEs notorio que la retroactividad de la sentencia generar\u00eda el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden p\u00fablico econ\u00f3mico&#8230;) declara la irretroactividad de la sentencia, de tal forma que la nulidad de las cl\u00e1usulas no afectar\u00e1 a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicaci\u00f3n de esta sentencia\u00bb. La misma conclusi\u00f3n se hab\u00eda adoptado ya en otras anteriores como la de 19-11-2013.<br \/><br \/>&#8211; SAP Burgos de 28-01-2014: sostiene que la cuesti\u00f3n de la retroactividad en la aplicaci\u00f3n de la nulidad de la cl\u00e1usula-suelo la ha resuelto expresamente la STS de 9-05-2013, a\u00f1adiendo adem\u00e1s como argumento para sostener la irretroactividad que \u201cla nulidad radical no juegue en la contrataci\u00f3n bajo condiciones generales como una aut\u00e9ntica regla general de aplicaci\u00f3n aut\u00f3noma, sino que adapte su sanci\u00f3n al peculiar juicio de ineficacia funcional que comporta el control de esta pr\u00e1ctica de la contrataci\u00f3n. Planteamiento que puede derivarse de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art. 8.1 en relaci\u00f3n con el art. 10.1 y 10.2 de la LCGC, en cuya virtud la no incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula o la declaraci\u00f3n de nulidad no determinar\u00e1 la ineficacia total del contrato, si este pudiera subsistir sin tales cl\u00e1usulas, extremo \u00e9ste sobre el que debe de pronunciarse la sentencia, como ha hecho el Tribunal Supremo. Adem\u00e1s, se reconoce en esos preceptos el principio de infracci\u00f3n conforme al art. 1258 CCv y con ello, la posibilidad de que el Juez valore la posible retroactividad que pueda derivarse conforme a los par\u00e1metros de la buena fe, el uso y la Ley y, en extensi\u00f3n de esta \u00faltima, el propio orden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d, as\u00ed como que es la soluci\u00f3n acogida por un sector importante de Audiencias Provinciales, citando las de C\u00e1diz, Secci\u00f3n 5\u00aa de 13 de mayo de 2013, C\u00e1ceres, Secc. 1\u00aa de 8 de noviembre de 2013 (que expresa que su criterio era la retroactividad habiendo cambiado a ra\u00edz de la STS de 9 de mayo de 2013), y C\u00f3rdoba, Secci\u00f3n 3\u00aa, de 31 de octubre de 2013.<br \/><br \/>&#8211; SAP Badajoz de 14 de enero de 2014: tras expresar que en Sentencia anterior de 26 de febrero de 2013 se hab\u00eda entendido que la declaraci\u00f3n de nulidad , por abusiva, de una cl\u00e1usula suelo , afectaba a los pagos ya realizados, tal criterio ha de ser revisado a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, acogiendo sus razones y declarando la irretroactividad, siendo de obligada aplicaci\u00f3n a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6 del C. Civil.<br \/><br \/>&#8211; SAP Zaragoza, 8 de enero de 2014: extracta la STS de 9 de mayo de 2013 en cuanto a los factores valorados a partir del par\u00e1grafo 293, y resuelve: \u201cAcatando este precedente por la fuerza informadora de la jurisprudencia que el art. 1.6 del Cc le atribuye y atendiendo a que indudablemente el mismo efecto de aplicaci\u00f3n retroactiva de las acciones colectivas se puede obtener con la suma de la totalidad de acciones individuales ejercitadas, se han pronunciado ya algunos tribunales aceptando el criterio del Alto Tribunal como pueden ser la sentencia de la Secci\u00f3n Vig\u00e9simo octava de la AP de Madrid de fecha 23 de julio de 2013 , las de 20 de junio y 2 de octubre de 2013 de la Secci\u00f3n Primera de la AP de C\u00e1ceres , la de 17 de mayo de 2013 de la Secci\u00f3n Quinta de la AP de C\u00e1diz, entre otras.Por ello, la eficacia informadora del ordenamiento jur\u00eddico que la jurisprudencia del TS tiene y la exigencia de seguridad jur\u00eddica derivadas de la CE llevan a esta Sala a aceptar el valor del precedente como doctrina jurisprudencial, lo que exige la desestimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la sentencia realizada\u201d.<br \/><br \/>&#8211; SAP C\u00f3rdoba de 31 de octubre de 2013, razona que no cabe acoger la doctrina del TS en lo que nos gusta, la abusividad, y rechazarla en lo que no nos gusta, la retracci\u00f3n de los efectos de la nulidad, y que no corresponde a los Tribunales de instancia corregir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado la irretroactividad acogi\u00e9ndose a que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ya lo han aplicado en alguna ocasi\u00f3n, y tambi\u00e9n el TJUE permite esa limitaci\u00f3n de la retroactividad por razones de seguridad jur\u00eddica y riesgo de trastornos graves, por lo que y aun dejando constancia de la diferencia de opiniones doctrinales y jurisprudenciales, siendo muchos los Juzgados de lo Mercantil que han acordado la restituci\u00f3n de las cantidades abonadas, se inclina por acordar la irretroactividad, citando otras sentencias que compartes su criterio (las Audiencias Provinciales de C\u00e1diz (Sentencia de su Secci\u00f3n 5\u00aa de 17 de mayo de 2013 ) o Madrid ( Sentencia de la Secci\u00f3n 28\u00aa de 23 de julio de 2013 ).<br \/><br \/>&#8211; SAP Granada de 18 de octubre de 2013: considera aplicable la doctrina de STS de 9 de mayo de 2013 tambi\u00e9n cuando se trata del ejercicio de acciones individuales, al considerar que pese a la escasa incidencia econ\u00f3mica del litigio concreto se mantiene en el caso la trascendencia en el orden p\u00fablico econ\u00f3mico valorada por la Sentencia del Pleno, y tambi\u00e9n que se trata de una cuesti\u00f3n singular, las consecuencias de la nulidad de una cl\u00e1usula que forma parte del objeto principal del contrato litigioso, pero que no provoca la nulidad total del contrato, sino parcial, \u201cpor lo que careciendo nuestro ordenamiento positivo de norma expresa que, con car\u00e1cter general, acoja el principio utile per inutile non vitiatur (lo v\u00e1lido no es viciado por lo inv\u00e1lido), en la singular situaci\u00f3n enjuiciada, invalidez de parte del objeto principal de contrato, que sin embargo conserva sus restantes efectos, donde no existe la posibilidad de integraci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n \u00abequitativa\u00bb del contrato, declarada contraria al Derecho de la Uni\u00f3n por la STJUE de 14 de junio de 2012, parece justificado el abandono de los criterios generales en la materia y de los tradicionales inspirados en nuestro C\u00f3digo Civil, acudiendo, en la singularidad de la controversia, a otros a otros principios, como son algunos de los fijados por nuestro Alto Tribunal, para en definitiva proclamar, en este concreto caso, la irretroactividad del pronunciamiento de nulidad. Por tanto, en la dif\u00edcil situaci\u00f3n examinada, entendemos que, respecto a los efectos de la nulidad declarada, solo cabe estar, sin escindir los motivos que justifican la invalidez y sus consecuencias, a la autoridad del pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo, concluyendo que la nulidad no afectar\u00e1 a los pagos ya efectuados en la fecha en que se pronunci\u00f3 la Sentencia de instancia, debiendo restituir la demandada solo cualquier otro realizado despu\u00e9s\u201d.<br \/><br \/>&#8211; SAP Madrid de 28 de julio de 2013: tras recoger la doctrina del TS expresa \u201cVisto lo expuesto, no existiendo motivos que justifiquen apartarse de la referida doctrina, procede estimar parcialmente el recurso y estimar la demanda \u00fanicamente en cuanto se refiere a la pretendida declaraci\u00f3n de nulidad y a la forma de c\u00e1lculo, en lo sucesivo, del inter\u00e9s pactado, sin dar lugar a la pretendida restituci\u00f3n de cantidades pagadas en exceso\u201d.<br \/><br \/>&#8211; SAP C\u00e1diz de 17 de mayo de 2013: aplica la soluci\u00f3n del TS sal considerar que resuelve la cuesti\u00f3n, reproduciendo la doctrina contenida en la misma.<br \/><br \/>Y el otro sector de Audiencias Provinciales que declaran la retroactividad lo hacen en aplicaci\u00f3n de los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 CC, considerando en general que no se dan las razones de afectaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional que contempl\u00f3 el TS para excluirla, y para evitar el enriquecimiento injusto del banco. Podemos citar:<br \/><br \/>&#8211; SAP M\u00e1laga, Secci\u00f3n 6\u00aa, de 12-03-2014 (F.J. octavo): \u201c..El art\u00edculo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n remite al r\u00e9gimen general de la nulidad contractual, se\u00f1alando el art\u00edculo 1.303 del CC: \u201cDeclarada la nulidad de una obligaci\u00f3n, los contratantes deben restituirse rec\u00edprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los art\u00edculos siguientes.\u201d; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situaci\u00f3n personal y patrimonial anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra (STS de 23 de junio de 2008, entre otras muchas), trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n ex lege , constituyendo una consecuencia ineludible e impl\u00edcita de la invalidez contractual , siendo de alcance , no solo a los contratos declarados nulos , sino tambi\u00e9n a las cl\u00e1usulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aqu\u00e9llas . Pues bien, ello as\u00ed, aun cuando Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013&#8230;niega el efecto retroactivo de la Sentencia, tambi\u00e9n es verdad que la Sentencia se dicta en el marco procesal de una acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n y respecto de quienes son parte en aquel proceso, donde, adem\u00e1s, no se ejercit\u00f3 una acci\u00f3n accesoria de condena a la restituci\u00f3n (como prev\u00e9 el art\u00edculo 12 de la L.C.G.C ), sino solo de nulidad y correlativa eliminaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, as\u00ed como de prohibici\u00f3n de uso futuro, por lo cual esta Sala considera que tal declaraci\u00f3n de no retroactividad, no es de aplicaci\u00f3n preceptiva al supuesto que nos ocupa, en el cual la acci\u00f3n ejercitada es una acci\u00f3n personal e individual de nulidad por abusividad de una cl\u00e1usula contenida en un contrato celebrado con consumidores, en el que adem\u00e1s la actora ha solicitado, al pedir la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, la retroacci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad, deviniendo, en consecuencia, a tales efectos, aplicable el art\u00edculo 1.303 del CC, sin que concurra circunstancia alguna que permita la excepci\u00f3n del efecto que dicha norma prev\u00e9&#8230;\u201d.<br \/><br \/>&#8211; SAP Barcelona 16-12-2013: en el apartado 17 (La condemna a la devoluci\u00f3 de l&#8217;exc\u00e9s cobrat). Reproduce la doctrina de la referida STS en su apartado 283, relativa a que la regla general es la retroactividad, por aplicaci\u00f3n del principio quod nullum est nullum effectum producit y del art. 1303 Cc, y entiende, que es la que debe aplicarse al caso, y no la soluci\u00f3n de irretroactividad acordada por el Alto Tribunal al ser acciones distintas y no haber en este caso riesgos de trastornos graves en el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, dice as\u00ed: \u201cEn el cas en examen, considerem que, tal com demanava l&#8217;actor Sr. Serafin , ha de ser aplicada la regla general segons la qual, la decisi\u00f3 judicial que declara abusiva una cl\u00e0usula determinada ha de retrotraure els efectes al moment de la conclusi\u00f3 del contracte (efectes ex tunc ). La naturalesa d&#8217;aquest litigi (acci\u00f3 de nul\u2022litat instada per un consumidor en relaci\u00f3 amb un contracte individualitzat) difereix de la del judici decidit per la STS de 9 de maig de 2013 (acci\u00f3 col\u2022lectiva de cessaci\u00f3). Ni aquest proc\u00e9s queda afectat per l&#8217;efecte de cosa jutjada material de la STS ni les circumst\u00e0ncies del nostre cas s&#8217;identifiquen amb les d&#8217;aquell (singularment la tinguda en compte en l&#8217;apartat 293, k: el risc de trastorns greus amb transcend\u00e8ncia a l&#8217;ordre p\u00fablic econ\u00f2mic). En conseq\u00fc\u00e8ncia, estimarem tamb\u00e9 la pretensi\u00f3 formulada pel demandant, de condemna de l&#8217;entitat demandada a la devoluci\u00f3 de l&#8217;exc\u00e9s percebut com a conseq\u00fc\u00e8ncia de l&#8217;aplicaci\u00f3 de la cl\u00e0usula declarada nul\u2022la, amb els interessos corresponents\u201d.<br \/><br \/>&#8211; SAP Alicante de 12 de julio de 2013. Voto particular. El parecer mayoritario considera que es aplicable el criterio de irretroactividad del TS por ser id\u00e9ntica la cl\u00e1usula suelo examinada. No obstante, se formula voto particular en el que considera procedente la retroactividad en base a varios argumentos: \u201cel primero, y fundamental, por el principio jurisprudencial de \u00abno vinculaci\u00f3n\u00bb a las cl\u00e1usulas abusivas, que ha sentado en numerosas resoluciones el TJUE, al interpretar la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 (art. 6.1), sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, lo que ha sido reiterada por el TJUE en sentencias de 26 de abril de 2012, y dos de 30 de mayo de 2013, en el sentido de que cuando se haya declarado abusiva una cl\u00e1usula los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales est\u00e1n obligados \u201c a aplicar todas las consecuencias que, seg\u00fan el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cl\u00e1usula\u201d. En Base a ello, considera \u201cla no vinculaci\u00f3n no es graduable ni puede tener car\u00e1cter parcial. Menos a\u00fan, que pueda depender de un dato tan aleatorio como la fecha de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol&#8230;la no vinculaci\u00f3n, para conceder una protecci\u00f3n integral al consumidor, no solo ha de tener una proyecci\u00f3n hacia el futuro (que se conseguir\u00e1 con su nulidad y con la supresi\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva en cuesti\u00f3n) sino tambi\u00e9n una vocaci\u00f3n de pasado, de eliminar cualquier vestigio de su existencia, y ello solo se conseguir\u00e1 si se hacen desaparecer sus efectos\u201d. Se a\u00f1ade tambi\u00e9n otro argumento relativo al tratamiento paritario que deben tener todos los consumidores comunitarios: \u201cen materia de contrataci\u00f3n bancaria (en que existen grandes bancos que operan en la totalidad del mercado europeo, y comercializan unos mismos productos, utilizando en ellos id\u00e9nticas cl\u00e1usulas) se afectar\u00eda gravemente, a mi entender, la protecci\u00f3n integral y paritaria de los consumidores a nivel comunitario, pudiendo darse lugar a injustificadas discriminaciones de trato dependiendo del Estado miembro, si se admitiera modulaci\u00f3n en cuanto a la vinculaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas abusivas declaradas nulas. Y se concluye que : \u201cLa legislaci\u00f3n interna espa\u00f1ola tiene recursos m\u00e1s que conocidos ( art. 1303 del C\u00f3digo Civil , art. 83 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, arts. 9 y 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n ) para suprimir los efectos nocivos de la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva: se tendr\u00e1 como no puesta y habr\u00e1 lugar a la restituci\u00f3n de lo recibido, con sus intereses\u201d.<br \/><br \/>&#8211; SAP Alava 9 de julio de 2013: tras se\u00f1alar que las acciones ejercitadas en la STS y en la del caso no son las mismas: \u201cla acci\u00f3n all\u00ed ejercitada solo ejercitaba acci\u00f3n de cesaci\u00f3n, sin acumular reclamaci\u00f3n de cantidad, con legitimaci\u00f3n restringida, imprescriptible, y eficacia ex nunc, a la vista de los arts. 12, 16 y 19 LCGC. En cambio aqu\u00ed se da respuesta a una acci\u00f3n de nulidad de los arts. 8 y 9 LCGC, que puede ejercitar cualquier afectado, sometida a plazo de caducidad y eficacia ex tunc\u201d,y que la soluci\u00f3n del TS atiende al caso enjuiciado, resuelve que debe acordarse la retroactividad, con base en los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 Cc, as\u00ed : \u201cEl art. 9.2 LCGC ordena a la sentencia que declare nulidad aclarar su eficacia conforme al art\u00edculo siguiente. El art. 10 LCGC aclara que la nulidad no determina la ineficacia total del contrato. Supone, por el contrario, la nulidad de la cl\u00e1usula afectada, nulidad que conforme al art. 1303 CCv obliga a la restituci\u00f3n rec\u00edproca de las prestaciones, que en este caso han sido realizadas s\u00f3lo por el recurrente, puesto que s\u00f3lo oper\u00f3 la cl\u00e1usula suelo\u201d; y que no hay razones para no aplicarlos en el caso concreto al no apreciarse trastornos graves para la econom\u00eda ni para el Banco, y que aun cuando la STS de 21 de marzo de 2012 matiz\u00f3 la obligaci\u00f3n restitutoria en caso de nulidad, el fundamento es que ninguna de las partes se enriquezca sin causa a costa de otra, concluyendo en el caso que dado que la cl\u00e1usula suelo solo ha operado en beneficio del banco y en perjuicio del cliente si que nunca sucediera lo contrario no hay motivo para excluir la aplicaci\u00f3n del art. 1303 Cc.<br \/><br \/>Esta Sala, en la l\u00ednea de este segundo grupo de Audiencias Provinciales, aun siendo consciente que es minoritario con respecto al primero, y compartiendo los acertados razonamientos del Magistrado de lo Mercantil, entiende que procede declarar la retroactividad de la nulidad de la cl\u00e1usula suelo, sin que ello suponga contradecir la sentencia de Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, por cuanto \u00e9sta no acuerda la irretroactividad como criterio general a aplicar a todas las cl\u00e1usulas suelo abusivas, sino como excepci\u00f3n a la regla general de la retroactividad, al tratarse de una acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n <br \/><br \/>Finalizado el trabajo, se har\u00e1 p\u00fablico indicando el nombre de quienes colaboren. Las resoluciones son cambiantes. Algunas Audiencia Provinciales han cambiado de criterio.<br \/><br \/><br \/><br \/>As\u00ed va hasta ahora<br \/><br \/><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" size-full wp-image-398\" src=\"https:\/\/ley57.com\/ley57editorial\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/sueloespana.jpg\" border=\"0\" width=\"603\" height=\"1530\" width=\"1772\" height=\"2480\" \/><br \/><br \/><br \/>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Existe un tema fundamental para los consumidores y el Derecho de Consumo que puede dejar perplejo a quien se encuentre ante \u00e9l desde fuera del Derecho.El asunto de las cl\u00e1usulas suelo ha sido visto en todos los Juzgados Mercantiles de Espa\u00f1a. Todo se han pronunciado. 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