Conceptos distintos que muchas veces se confunden.
ALLANAMIENTO DE MORADA Y USURPACIÓN
Artículo de Nazaret Yébenes. Abogada de Ley 57.
Es común utilizar indistintamente los términos «ocupación», «usurpación» y «allanamiento de morada», pero es un error. Todos los términos hacen referencia al uso de una vivienda ajena, pero el bien jurídico protegido y las penas cambian de uno a otro.
Actualmente parece que hay una cierta impunidad a los llamados okupas y parece que si te vas unos días de casa pueden entrar y no puedes hacer nada al respecto; pero tenemos que aclarar que esto no es así, por una sencilla razón, la ocupación (regulada jurídicamente por delito de usurpación) no es lo mismo que el allanamiento de morada. No es solo que ambos conceptos (allanamiento y usurpación) tengan una terminología distinta, sino que también jurídicamente gozan de un significado diferente y de una penalidad distinta, aunque a priori pudiera parecer que engloban conceptos similares.
Empezaremos por aclarar que la ocupación no es un término jurídico (no aparece en el Código Penal). Cuando se habla de ocupación, de forma coloquial se está haciendo mención al acto por el cual una persona se instala a vivir en un inmueble que no le pertenece. Por tanto la ocupación no es un delito. A lo delitos que nos referimos con el termino ocupación es a los ilícitos de usurpación o de allanamiento de morada.
Aunque tanto el delito de usurpación como el de allanamiento de morada contemplan conductas relacionadas con la entrada o la permanencia en una vivienda ajena, son dos tipos penales distintos.
A continuación, vamos a explicar en qué se diferencian el delito de usurpación y el de allanamiento de morada:
El delito de usurpación este delito no afecta solo a vivienda sino que también se pueden usurpar más cosas como la identidad. En este artículo nos vamos a centrar en la usurpación de un inmueble, esto se da cuando una vivienda está vacía, no habitada por nadie, y alguien entra y se queda convirtiéndola en su residencia sin el consentimiento de los dueños, se trata de un delito contra el patrimonio, y el bien jurídico protegido es el de propiedad. Se encuentra regulado en el artículo 245 del Código Penal:
“1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.” |
En delitos de usurpación la policía no puede proceder al desalojo del inmueble hasta que los hechos sean comprobados, salvo que aparezca en el momento exacto en que se está cometiendo el delito. Por ello, es necesario esperar a que se celebre el juicio y se dicte una sentencia con orden de desahucio. La persona que ha entrado a ocupar un edificio que no era la residencia de nadie, se constituye (de manera extralegal) como el nuevo morador de la vivienda y sólo podrá ser expulsado con una orden judicial, sin perjuicio de que luego pueda responder de los daños y perjuicios causados. Si se ocupa un inmueble que no constituye morada, el desalojo, salvo casos de delito flagrante, sólo se podrá ejecutar con la preceptiva orden judicial.
El allanamiento de morada es un delito contemplado en el artículo 202 del Código Penal.
“1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años .2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.” |
Cuando se comente un delito de allanamiento, el inmueble puede ser desalojado de forma inmediata por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el motivo de esto es que este delito afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el Constitución Española por lo que los Fiscales deben adoptar la medida inmediata de desalojo ya que concurren los requisitos para ello (urgencia, necesidad y proporcionalidad). Esta decisión es ajustada a Derecho, en tanto el artículo 13 de la LECRIM habilita a la autoridad judicial a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para preservar y tutelar los bienes jurídicos ofendidos por la comisión del delito presuntamente cometido.
Para diferenciar entre el delito de usurpación de vivienda y allanamiento de morada debemos a atender al concepto de morada:
SE ENTIENDE POR MORADA TODO BIEN INMUEBLE QUE SE UTILICE COMO RESIDENCIA O DOMICLIO Y LUGAR DE REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PRIVATIVAS. El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONCRETA ESTA DEFINICIÓN AÑADIENDO QUE ES AQUEL ESPACIO EN QUE EL INDIVIDUO QUEDA LIBRE DE LOS USOS Y CONVENCIONES SOCIALES, EJERCIENDO SU LIBERTAD MÁS ÍNTIMA.
Además de la vivienda habitual, se entiendes como morada las segundas viviendas, residencias vacacionales, chabolas ilegales, casas okupadas, tiendas de campaña…
Por tanto en el allanamiento de morada el delito se encuentra en entrar o permanecer sin permiso en una propiedad privada que SI CONTITUYE MORADA. En el delito de usurpación el delito se encuentra en entrar y o permanecer sin permiso en una propiedad privada QUE NO CONSTITUYE MORADA. Así la diferencia entre ambos delitos no es el tiempo que permanece “el okupa” o si emplea o no fuerza o violencia, la comisión de estos delitos, la diferencia se encuentra en la naturaleza del inmueble en el que se ha entrado, si te trata de morada, de lugar de residencia, estamos ante allanamiento; si estamos ante un inmueble desuso, estamos ante una usurpación.
Una de los grandes debates que se tienen en torno a este tema, es saber que ocurre cuando se produce la ocupación de viviendas vacaciones o segundas viviendas. Se tiende a pensar que no son morada, pero esto ya ha sido aclarado el Tribunal Supremos que en sentencia nº 587/2020 de 6 de Noviembre confirma la ampliación del concepto de morada a las segundas residencias:
«y si es posible que la consideración de ‘morada’ sea doble, en el sentido de poder disponer de la morada en dos residencias que pueda utilizar de forma más o menos habitual una persona, ya que no hay disposición legal alguna que obligue a una persona a ‘elegir’ cuál es su morada, o si puede disponer de dos que cumplan esta función, aunque a los efectos administrativos sea cierto que hay que identificar a una, por ejemplo, a efectos fiscales, o en las relaciones contractuales, a la hora de fijar un domicilio a efectos de notificaciones. Pero ello no determina que bajo esta opción estemos ‘eligiendo’ cuál es nuestra morada, excluyendo, con ello, a otra vivienda que también utiliza ocasionalmente, que tiene amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada en el sentido más propio de inmueble que no se utiliza, y que, por ello, no está con muebles ni dados de alta servicios esenciales para posibilitar ese uso, como hemos expuesto». |
Es morada todo espacio cerrado en el que su propietario pernocte o guarde sus pertenencias; por lo que, las segundas viviendas o viviendas vacacionales sí constituyen morada y cualquier ocupación en estas en un allanamiento de morada.
Por tanto, si la propiedad ocupada constituye morada, estamos ante un allanamiento, la policía puede actuar para desalojar a quien está en el interior de la vivienda y las penas previstas son de prisión. En cambio, si se ocupa un inmueble que NO constituye morada, el desalojo sólo se podrá ejecutar con la preceptiva orden judicial y la pena prevista será de multa. Quien ha entrado a ocupar un edificio que no era la residencia de nadie, se constituye (por vías extralegales) en el nuevo morador de la vivienda, y sólo podrá ser expulsado con una orden judicial, sin perjuicio de que luego pueda responder de los daños y perjuicios causados. Cuando una persona ocupa ilegalmente un domicilio y constituye su morada, también está protegido por el mismo principio que recoge la Constitución Española en artículo 18.2. independientemente de que exista un documento por el que se acredite la propiedad privada o el alquiler o precario sobre el mismo. Por este motivo, aunque la policía reciba una denuncia no puede entrar en el domicilio y echar al ocupa por la fuerza. Debe ser un juez quien ordene que la propiedad debe ser devuelta al propietario legal.
Si te encuentras ante este tipo de situaciones no dudes en ponerte en contacto con el Equipo de Ley 57. En estas situaciones hay que actuar cuanto antes.
Conocemos la Ley. Sabemos ayudarte. Llama al 900 64 92 90
Comparte esto:
- Haz clic para compartir en Twitter (Se abre en una ventana nueva)
- Haz clic para compartir en Facebook (Se abre en una ventana nueva)
- Haz clic para compartir en LinkedIn (Se abre en una ventana nueva)
- Haz clic para compartir en WhatsApp (Se abre en una ventana nueva)
- Haz clic para enviar un enlace por correo electrónico a un amigo (Se abre en una ventana nueva)