Audiencia Provincial de Málaga condena al Santander a compensar a un afectado de AIFOS.

La Audiencia Provincial de Málaga confirma la condena al banco avalista para devolver las cantidades anticipadas por una vivienda nunca entregada, con todos sus intereses desde cada pago, mientras el concurso de AIFOS alcanza ya su decimoséptimo aniversario sin haber concluido.

La Justicia vuelve a dar la razón a un comprador de AIFOS cuando se cumplen diecisiete años del mayor concurso inmobiliario de la Costa del Sol

Diecisiete años después de la declaración del concurso de acreedores de AIFOS Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, el mayor concurso inmobiliario de la historia de la Costa del Sol continúa generando resoluciones judiciales que recuerdan que el tiempo transcurrido no extingue los derechos de los compradores que adelantaron sus ahorros para adquirir una vivienda que jamás llegaron a recibir.

Coincidiendo con este nuevo aniversario, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado una sentencia que confirma íntegramente la condena impuesta en primera instancia a una entidad bancaria como avalista de una promoción de AIFOS, obligándola a devolver al comprador las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos, además de imponerle las costas del recurso de apelación. 

El procedimiento tiene su origen en la adquisición sobre plano de una vivienda residencial en una promoción de la promotora malagueña. El comprador fue realizando los pagos previstos en el contrato de compraventa, pero la vivienda nunca llegó a entregarse y, tras la declaración de concurso de AIFOS, el contrato quedó resuelto dentro del propio procedimiento concursal. Ante esa situación, ejercitó la acción prevista en la Ley 57/1968 frente a la entidad avalista, reclamando la devolución de las cantidades anticipadas. La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga y ahora la Audiencia Provincial confirma íntegramente aquella resolución. 

La sentencia vuelve a incidir en uno de los principios más consolidados de la jurisprudencia sobre la Ley 57/1968: la protección dispensada por esta norma alcanza a quienes adquirieron una vivienda destinada a uso residencial, permanente o vacacional, y no con una finalidad meramente especulativa. La Audiencia recuerda que corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de indicios suficientes de una compra inversora y concluye que, en este caso, no existía ninguno. La adquisición respondía a un destino residencial y el comprador reunía plenamente los requisitos para quedar amparado por la protección legal. 

Especial relevancia tiene el pronunciamiento relativo a las pólizas colectivas de aval. La Audiencia recuerda que la ausencia de un aval individual no libera de responsabilidad a la entidad financiera cuando existía una póliza colectiva suscrita con la promotora. Reitera que la emisión de dichas pólizas genera una garantía suficiente para todos los compradores comprendidos en su ámbito y que la entidad avalista no puede ampararse en la falta de expedición de certificados individuales para eludir su obligación de restitución. 

La resolución también vuelve a insistir en otra cuestión especialmente trascendente para los miles de afectados por promociones inacabadas: la responsabilidad del avalista es autónoma y no depende de que los pagos hubieran sido ingresados en una cuenta especial ni del tipo de cuenta utilizada por la promotora. Basta con acreditar la existencia del aval colectivo, la realización de los pagos previstos en el contrato y el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda. 

Uno de los aspectos más relevantes de esta sentencia es que incorpora expresamente la reciente doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1.526/2025, de 30 de octubre de 2025. La Audiencia declara que ha quedado definitivamente superada la controversia acerca del devengo de intereses cuando la promotora entra en concurso de acreedores y afirma que la entidad avalista debe responder de los intereses legales hasta el momento del efectivo reintegro de las cantidades, sin poder invocar la suspensión de intereses derivada del concurso de la promotora. 

Este criterio posee una enorme trascendencia práctica. Durante años, numerosas entidades financieras sostuvieron que la declaración de concurso de AIFOS impedía el devengo posterior de intereses o limitaba temporalmente su responsabilidad. Sin embargo, tanto el Tribunal Supremo como ahora la Audiencia Provincial de Málaga rechazan esa interpretación y recuerdan que la finalidad protectora de la Ley 57/1968 exige garantizar la íntegra indemnidad económica del comprador, incluyendo los intereses generados hasta la efectiva devolución de las cantidades anticipadas. 

La coincidencia temporal de esta resolución con el decimoséptimo aniversario del concurso de AIFOS resulta especialmente significativa. Aquel procedimiento, declarado en julio de 2009, continúa sin haber finalizado definitivamente y constituye uno de los concursos de acreedores más prolongados y complejos de la historia judicial española. Durante estos diecisiete años, miles de compradores han tenido que acudir a los tribunales para recuperar los ahorros entregados para viviendas que nunca llegaron a construirse o entregarse.

Precisamente esa prolongación del procedimiento concursal demuestra la importancia de las acciones ejercitadas directamente frente a las entidades financieras avalistas. La propia filosofía de la Ley 57/1968 fue evitar que el comprador tuviera que soportar las consecuencias de la insolvencia del promotor. Por ello, la garantía bancaria constituye una obligación autónoma cuyo objetivo es impedir que el consumidor quede sometido a la incertidumbre y duración de un concurso de acreedores que, como demuestra el caso AIFOS, puede prolongarse durante casi dos décadas.

Desde Ley 57 Abogados consideramos que esta nueva sentencia supone un nuevo respaldo a la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por la propia Audiencia Provincial de Málaga en defensa de los compradores de viviendas sobre plano. Además, confirma que el transcurso del tiempo ni la extraordinaria duración del concurso alteran la responsabilidad de las entidades financieras cuando la Ley les imponía la obligación de garantizar las cantidades anticipadas.

Diecisiete años después del colapso de la promotora, los tribunales continúan recordando que la protección de los compradores constituye el eje central de la Ley 57/1968 y que las entidades financieras no pueden trasladar a los consumidores las consecuencias de la insolvencia de quienes promovieron aquellas promociones inmobiliarias que nunca llegaron a buen fin.

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