Más y más sobre la usura en las tarjetas «revolving»

22 de junio 2022

Artículo de andrés Bonilla. Abogado de Ley 57.

A VUELTAS CON LA USURA DE LOS CRÉDITOS (TARJETAS) REVOLVING. COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 4 DE MAYO DE 2022.

 

Con fecha 4 de mayo de 2022 el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, publicó la Sentencia número 367/20200 en la cual desestimaba al recurso de casación interpuesto por la dirección letrada de un consumidor.[1] En una lectura diagonal y leyendo noticias relacionadas con dicha resolución se puede llegar a la conclusión, errónea, es que el Tribunal Supremo ha declarado que un TAE del 24,5 % per se no debe ser considerado usurario. Como veremos a lo largo del presente artículo esta primera impresión tiene muchos matices que vamos a ir desglosando.

Como resumen de lo acontecido en las anteriores instancias debemos señalar que la cesionaria del crédito “Estrella Receivables LTD” presentó demanda contra una persona física reclamando el pago de 6.304,81 € de principal más 666,20 € en concepto de intereses, todo ello como consecuencia del impago de una tarjeta de crédito de pago aplazado firmada con la entidad Barclays en el año 2006.

En respuesta a esta reclamación la persona física, además de oponerse a la misma, realizó una reconvención. Para situar a las personas que no se dedican al derecho y pudieran leer el presente artículo la dirección letrada del consumidor lo que hizo fue en primer lugar negar la deuda de cualquier cantidad y, además, solicitar que el contrato de tarjeta era usurario y por ello nulo. En resumen además de oponerse a la reclamación que se le hacía demandaba a la entidad por considerar que el crédito era usurario.

El juzgado de primera instancia estimó la reclamación de la cesionaria del crédito y desestimó la reconvención del consumidor. En resumen, obligó al consumidor a devolver la cantidades debidas y sentenció que el contrato no era usurario ni, por tanto, nulo. Utilizamos una terminología menos jurídica para facilitar la comprensión de personas ajenas al ámbito jurídico.

La Sentencia fue recurrida en apelación, segunda instancia, por el consumidor. La Audiencia Provincial de Albacete desestimó el recurso del consumidor confirmando la Sentencia anterior.

Llegados a este punto, de nuevo, la dirección letrada del consumidor interpuso recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. El recurso presentado fue recurso de casación y no se acumuló el recurso extraordinario por infracción procesal. Este matiz es importante por lo que expondremos a lo largo del presente artículo. Concretamente el recurso de casación se interponía alegando el siguiente motivo:

«Único: Al amparo del art. 477.3 LEC, por presentar interés casacional, pues se ha vulnerado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª en Pleno, S 25-11-2015, nº 628/2015, recurso 2341/2013»

Ahora vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo y podremos observar como la misma tiene un sinfín de matices que nos hace ver que en realidad nada o casi nada ha cambiado en relación a la jurisprudencia de los créditos usurarios. En ningún caso se puede concluir que como consecuencia de esta Sentencia todos los créditos con un TAE del 24,5 % o inferiores deban ser considerados como NO usurarios.

  Tribunal Supremo

En primer lugar el Tribunal Supremo debe resolver tomando en consideración los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete. Esto es así por la propia forma de ser del recurso de casación. De hecho en la nota de prensa que emitió el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en relación a la citada resolución se pronuncia sobre esta problemática y se expone lo siguiente:

“En definitiva, si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba. Como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado. Ello no implica, en modo alguno, rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencial citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso.”[2]

El hecho probado de la Sentencia de la Audiencia Provincial es que nos encontramos ante una tarjeta de crédito de pago aplazado y NO nos encontramos con un crédito al consumo.

A modo de ejemplo debemos decir que si un consumidor solicita un crédito para reformar su cocina por importe de 10.000 € el cual es desembolsado por la entidad de crédito de una sola vez y se devuelve en cuotas mensuales a lo largo de un número de años determinados estaríamos ante un crédito al consumo.

Por el contrario si la contratación que se hace es de una tarjeta de crédito (física o no), la cual puede ser usada en todos los establecimientos, permite retiradas de cajeros, permite pagos por internet y cuyas compras son aplazadas mediante el pago de cuotas constantes o variables a mes vencido estaríamos o, así viene declarando la jurisprudencia, ante una tarjeta de crédito sea revolving o no.

Desde Ley 57 Abogados no nos posicionamos ni a favor ni en contra del razonamiento expuesto (Aunque lo innegable es que ambos son préstamos). Simplemente nos limitamos a exponer una realidad que está ocurriendo en los Juzgados y Tribunales. Por ello recomendamos a los letrados que nos estén leyendo que ante cualquier duda a la hora de catalogar el crédito objeto de autos como crédito al consumo o tarjeta se fije como hecho controvertido en el momento procesal oportuno el tipo de contrato en el que nos encontramos.

El Tribunal Supremo en primer lugar aclara que NO nos encontramos ante el mismo supuesto de la Sentencia 328/2015, de 25 de noviembre, y todo ello con la siguiente argumentación:

“En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del «interés normal del dinero» y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.”

Por tanto, concluye el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 había quedado como hecho probado que se trataba de un crédito al consumo y, en consecuencia, la comparativa se debería realizar con el crédito al consumo. En el presente caso ha quedado como probado en Segunda Instancia que nos encontramos ante una tarjeta de crédito con pago aplazado y, adelantándonos a la siguiente fundamentación del Tribunal Supremo, la comparativa se debe realizar con la categoría más específica que exista. En este caso la categoría de tarjetas de crédito.

Para concluir el Tribunal Supremo expone un punto que ya hemos analizado y es que los hechos probados en Segunda Instancia no pueden ser modificados mediante el Recurso de Casación y debe de articularse para ello el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal. Por todo ello desestima el recurso de casación y confirma la Sentencia de Segunda Instancia:

“6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.”

Ciertamente entendemos la confusión generalizada por la resolución del Tribunal Supremo ya que la misma realiza una serie de matices, conceptos jurídicos indeterminados e, incluso, por momentos tenemos la sensación de estar realizando encaje de bolillos sobre dicha problemática jurídica.

Después de una lectura y un análisis minucioso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo podemos extraer las siguientes conclusiones y/o consideraciones:

  • En ningún caso los Tribunales deberían usar este Sentencia como un automatismo para declarar por sistema que todos los contratos de crédito que contengan un TAE del 24,5 % o inferior deben ser considerados NO USURARIOS Cada procedimiento tiene sus propias características, en cada procedimiento se fijan unos hechos controvertidos, en cada procedimiento se propone y admite una prueba u otra y un largo etcétera. En otras ocasiones el propio tribunal ha entendido que debates semejantes son cuestiones jurídicas derivadas de la prueba documental, y por tanto susceptibles de ser revisadas en casación.

 

  • Es importante fijar muy bien los hechos controvertidos en el momento procesal oportuno y proponer prueba de porque pensamos que el crédito debe ser catalogado como crédito al consumo, como tarjeta de crédito o cualquier otra modalidad. Es cierto que con independencia de cómo se catalogara el crédito era criterio asentado de algunas Audiencias Provinciales, por ejemplo para la Audiencia Provincial de Madrid, que para los contrarios anteriores al año 2011 debería usarse como comparativa el TAE de los créditos al consumo por no existir con anterioridad al año 2011 columna especifica de tarjetas revolving.[3]

 

En realidad este automatismo nunca ha sido así. Es decir, el Tribunal Supremo ya desde el año 2020, en su Sentencia 149/2020, estableció que de existir categorías más específicas dentro del crédito al consumo deberían usarse estas para realizar la comparativa con lo que la ley define “interés legal del dinero”.

 

  • Por último mencionar que determinadas entidades aportan junto con la contestación a la demanda informes, estudios, trabajos… etc realizado unas veces por consultoras económicas y otras veces realizados por algunas Universidades donde se intenta demostrar que para la fecha de realización del contrato de crédito los intereses para ese tipo de operación rondaba el 20-25 %. En todo caso siempre hay que impugnar estos documentos y en el trámite de conclusiones exponer porque no deben ser tenidos en cuenta.

 

Algunos de ellos tienen importantes deficiencias como por ejemplo no tener en cuenta a la mayoría de entidades para el cálculo de la media de los tipos de interés. Es por ello que es importante como decimos impugnar estos documentos e intentar desmontarlos en el trámite de conclusiones.

Quizás el sentido común llevaría a pensar que el hecho de considerar «normal» y no «usuario» un tipo de interés, pongamos, de 23%, por ser el tipo medio en la categoría de «tarjetas de crédito», sería como considerar «normal» siete apuñalamientos en la categoría de «asesinos». ¿Sería por ello inferior el castigo?

Como siempre decimos y, hoy más que nunca, hasta el asunto jurídico que puede parecer más simple reviste una gran complejidad y es por ello que recomendamos ante cualquier duda consultar con un abogado experto en la materia. En Ley 57 Abogados disponemos de un equipo de abogados especialistas en diversas áreas para prestar al cliente la mejor atención posible.

 

[1] Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022. Número de resolución 367/2022, número de recurso 812/2019, ROJ: STS 1763/2022:

 

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bbe262fcdb749fcd/20220517

 

La Sentencia de Segunda Instancia de la Audiencia Provincial de Albacete es de fecha 21 de septiembre de 2018, sección 1ª, número de resolución 296/2018, número de recurso 3/2018, ROJ: SAP AB 620/2018:

 

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/541dc168ad660c01599e4e9439214f913755e5b4c390175a

 

Por último la Sentencia de Primera Instancia es la resolución del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, de  23 de octubre de 2017, número de resolución 404/2017, número de recurso 682/2016, ROJ: SJPI 831/2017:

 

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/2f386ec14343c427b2bf057e5c710c89179e3f439af7b2cc

[2] Podéis consultar la nota de prensa del Gabinete Técnico, Área Civil, del Tribunal Supremo en el siguiente enlace:

 

https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Oficina-de-Comunicacion/Archivo-de-notas-de-prensa/Nota-del-Gabinete-Tecnico-sobre-la-STS-367-2022-de-la-Sala-Primera–Sobre-el-contenido-de-la-resolucion-dictada-en-materia-de-tarjetas-revolving

[3] Acuerdo de unificación de criterios del Orden Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de octubre de 2020:

 

“También resulta evidente, como acertadamente sugiere algún miembro de la junta, que habrán de aplicarse los índices medios de préstamos al consumo a los contratos celebrados con anterioridad a la publicación por el banco de España de los índices específicos de la modalidad “revolving”

https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunales-Superiores-de-Justicia/TSJ-Madrid/Actividad-del-TSJ-Madrid/Unificacion-de-criterios/Audiencia-Provincial-de-Madrid—Acuerdos-de-Unificacion-de-Criterios-del-Orden-Civil–Actualizacion–octubre-2020-

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