Artículo de Andrés Bonilla. Abogado de Ley 57.
VUELTAS Y MÁS VUELTAS SOBRE EL ÍNDICE IRPH. ¿PENÚLTIMO CAPÍTULO?
El pasado 13 de julio el TJUE dictó Sentencia en el Asunto C-265/2022 en la cual analizó, de nuevo, los posibles parámetros para poder considerar contrario a la Directiva 93/13 el índice IRPH.
La Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvía una cuestión prejudicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca.
La cuestión prejudicial que será objeto del presente artículo es dicha cuestión prejudicial cuarta remitida al TJUE. La cuarta cuestión prejudicial expone:
“¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional, a la vista de la regulación específica del IRPH es una práctica abusiva, no aplicar diferencial negativo a pesar de la necesidad impuesta en el preámbulo de la Circular [5/1994], ya que es menos ventajoso que todas las TAE existentes, y se ha comercializado el IRPH como si fuera un producto igual de ventajoso que el euríbor sin atender a la necesidad de adicionar un diferencial negativo y, por ende, se podría cesar en la contratación por considerarse nulas las clausulas en las que se prevé su aplicación y abstenerse las entidades bancarias, en el futuro, de su utilización, ya que comercializar este servicio con consumidores vulnerables puede afectar al comportamiento económico y declararse su no incorporación a los contratos comerciales desleales al haberse integrado en el precio del interés contrario a la Directiva [2005/29]?”
En definitiva y resumiendo lo que el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Mallorca pregunta es si puede considerarse, a la luz de la directiva 93/13, como abusiva una práctica que consistió en no aplicar un diferencial negativo a las hipotecas IRPH tal y como prevenía el preámbulo de la Circular 5/1994.
El Tribunal de Justicia en primer lugar recuerda que corresponde al juez nacional pronunciarse sobre una cláusula en concreto en función del caso. Lo que si hace el TJUE es proporcionar ciertas “directrices” a tener en cuenta.
En primer lugar, resuelve que para evaluar la transparencia y el posible carácter abusivo de la cláusula es útil acudir a la circular de 1994 donde se recoge la necesidad de aplicar al IRPH un diferencial negativo para igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. Expone que la cláusula controvertida indica que el índice se describe en otra circular de 1990 del Banco de España publicada oficialmente y pide al juez nacional que verifique si la información proporcionada de esa forma era suficiente para permitir que un “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia”.
Aunque el TJUE expone que corresponde al Juez Nacional determinar la importancia de la circular de 1.994, sí que desliza que la información contenida en dicha circular, que no se comunicó a los consumidores, “parece ser de utilidad para estos” ya que el propio Banco de España en dicha circular estimó oportuno advertir sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para adaptar el IRPH a los tipos de mercado.
Además en el supuesto de autos lo que exponía la cláusula era la circular de 1.990, recordemos que la necesidad de diferencial negativo se encontraba en la circular de 1.994. Es por ello que el TJUE expone que el Juez Nacional deberá comprobar si obtener dicha información es una tarea exigible a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Para finalizar en relación a la posible abusividad de la cláusula expone el TJUE que Banco Santander tendrá que probar que dicha cláusula fue negociada individualmente y, para el caso que no sea así, el Juez nacional tendrá que analizar si una vez declarada la falta de transparencia se da la abusividad de la cláusula, esto es, si se produce un desequilibrio en detrimento del consumidor.
Estaremos atentos a la interpretación que los juzgados nacionales, incluido por supuesto el Tribunal Supremo, hacen de esta Sentencia. Hasta ahora la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en relación a las Sentencias publicadas por el TJUE sobre el IRPH han sido negativas para el consumidor. Resumiendo mucho dicha doctrina debemos decir que el Tribunal Supremo declaró (y sigue declarando) la falta de transparencia del índice IRPH pero seguidamente procede a analizar la abusividad de dicho índice para lo cual examina si la falta de información produjo un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Llegados a este punto la conclusión del Tribunal Supremo es clara, no existe abusividad ya que dicha falta de información no produce un desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Siendo pesimistas, la nueva sentencia la nueva Sentencia del TJUE probablemente vaya a ser interpretada de la misma forma que han venido siendo interpretadas las anteriores y, en consecuencia, no se declararía la nulidad del índice.
Sin embargo, esta sentencia aporta algo más, pues analiza la pregunta del Juzgado de Palma que en si misma contiene la afirmación de que el IRPH; siendo un índice claramente peor que el resto de los índices posible, se vendió como mejor. («Más estable», decían… (sic)) lluego su punto de partida ya era de por si el desequilibrio.
Desde Ley 57 Abogados estaremos atentos a la interpretación que los tribunales nacionales realicen de esta nueva Sentencia del TJUE e, igualmente, desde nuestras oficinas de Alhaurín el Grande, Málaga, Marbella y Madrid así como por nuestros canales habituales de redes sociales y por vía telefónica y email estamos a disposición de cualquier consumidor que quiera resolver cualquier duda en relación a su préstamo hipotecario o concertar una cita para analizar la viabilidad de una reclamación a la entidad bancaria.
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