TRIBUNAL SUPREMO Y CLÁUSULA SUELO. CUESTIÓN PREJUDICIAL V

En este artículo, final de la serie, analizamos las cuestiones a plantear y el momento oportuno para hacerlo. Habrá quien no considere que sea el moemnto procesal oportuno el previo al juicio, pero quien así piense ha de tener en cuenta que, por ejemplo, en Málaga, entre el momento de la contestación a la demanda y la fecha de Audiencia Previa puede haber más de dos años…

5.- Planteamiento de la cuestión:

En caso de contradicción entre una norma o doctrina europea y una nacional, sea orgánica o incluso constitucional, un juez nacional debe inaplicar la norma o doctrina interna en favor de la comunitaria por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión.

No obstante, si albergase dudas en cuanto a la interpretación o efectos de una norma comunitaria en relación al derecho nacional, y ello fuera relevante para la resolución de un caso concreto, tiene la facultad de plantear una cuestión prejudicial –de validez o interpretación- ante el TJUE.

            Esta parte entiende que existen serias dudas acerca de si la doctrina que dicta el Tribunal Supremo en su sentencia de 25.3.2015 es acorde con el ordenamiento de la Unión Europea en materia de protección al consumidor, pues según tal doctrina, en vez de expulsar la cláusula declarada nula en un contrato, se integraría de modo temporal respecto a una fecha arbitraria no coincidente con la de la firma del contrato firmado por el consumidor.

Por tanto, la cuestión a plantear sería:

1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a la limitación inferior al descenso de tipos de interés en hipotecas referenciadas a un índice variable, en préstamos hipotecarios, debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante desde la firma del contrato por parte del consumidor o por el contrario debe proceder a limitar los efectos de la nulidad moderar los efectos de la cláusula de limitación inferior al descenso de intereses desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2013.

2) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo1 , de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a la limitación inferior al descenso de tipos de interés en hipotecas referenciadas a un índice variable, en préstamos hipotecarios, es acorde al ordenamiento y jurisprudencia de la UE la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 o por el contrario tal doctrina es contraria al ordenamiento y jurisprudencia de la UE y en consecuencia debe procederse a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante desde la firma del contrato por parte del consumidor y procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la firma del contrato.

3) Si la aplicación de la referida doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la limitación temporal de los efectos de la nulidad de la cláusula respecto a la obligación de restitución de los intereses cobrados en aplicación de la misma, supone una moderación de las consecuencias de la nulidad incompatible con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia de la Unión Europea.

6.- Momento en el que plantear la cuestión.

Dicen las recomendaciones del Tribunal de la Unión Europea:

“18.El órgano jurisdiccional nacional puede remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional es el mejor situado para apreciar la fase del procedimiento en que procede remitir tal petición.

 

19. Es preferible, no obstante, que la decisión de plantear una cuestión prejudicial se adopte en una fase del procedimiento nacional en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de definir el marco jurídico y fáctico del asunto, para que el Tribunal de Justicia disponga de todos los elementos necesarios para comprobar, en su caso, que el Derecho de la Unión es aplicable al litigio principal. También puede resultar deseable para la recta administración de la justicia que la cuestión prejudicial se plantee después de un debate contradictorio.”

En el presente caso el planteamiento de la cuestión prejudicial puede realizarse, pues ya interpuestas demanda y contestación a la demanda, los términos del debate están claramente definidos, afectando la respuesta a las “reglas del juego” de este procedimiento una vez abierto el debate contradictorio.

Vistos los desmesurados plazos en los que se mueve la Jurisdicción Mercantil, por su saturación, respecto a las fechas de Audiencia Previa o Juicio en relación con la interposición de la demanda, retrasar la cuestión al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia supondría un ilegítimo agravamiento de la situación de mi mandante, que por un lado viene sufriendo la decisión de la Audiencia Provincial de Málaga de no otorgar medidas cautelares, al tiempo que afronta plazo de resolución del litigio superiores a los tres años.

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