ANÁLISIS DEL R.D.L. 1/2015. SEGUNDA OPORTUNIDAD Y PRIMERA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL DEL AÑO 2015

1 de Marzo 2015

Ayer el BOE nos acompañaba para desayunar con la puesta en marcha de la primera batería de reformas anunciadas en el Consejo de Ministros del 27 de Febrero, anticipadas en el debate del Estado de la Nación.

En este artículo comentamos la reforma de la Ley Concursal, y en esta misma página el lector podrá descargar en PDF el contenido de las reformas enfrentadas a su texto original, para facilitar su comprensión.

El RDL viene a regular, en su Título I, diversos mecanismos de «mejora» del Acuerdo Extrajudicial de Pagos introducido en nuestra legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y se introduce un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código civil.

Nos sorprende la Exposición de motivos con una respuesta a todas las críticas de las reformas anteriores de la ley: «

«Siempre debe constituir un motivo de confianza en las normas legales el que sus principios inspiradores no obedezcan a una improvisación, sino antes bien al resultado de muchos años o incluso siglos de reflexión sobre la materia. Es preciso que el legislador huya siempre de toda tentación demagógica que a la larga pueda volverse en contra de aquellos a quienes pretende beneficiar.»

Si atendemos que la última reforma de la ley lo fue hace apenas unos meses, que esta norma modifica las bases establecidas en la anterior Ley 14/2013 de Emprendedores y que modifica el sistema de nombramientos, e incluso la necesidad del mediador concursal; que incorpora a los Notarios (a los que no exige formación complementaria alguna) como responsables del proceso de negociación de las personas físicas con los acreedores; a las Cámaras de Comercio como posibles tutoras del proceso, dando respuesta a las peticiones de estos colectivos en detrimento de otros profesionales que llevan tiempo formándose en mediación y legislación concursal; parece, en definitiva, un brindis al sol y a la improvisación pre-electoral.

Como novedad fundamental, decimos, se instaura un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal. El sistema de exoneración se basa dos pilares fundamentales: que el deudor sea buena de fe y que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa).

Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas  sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios.

Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes (en una suerte de convenio o compromiso unilateral), el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto (esto se mantiene) los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general.

Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar «un esfuerzo sustancial para ello.» entendiendo este si el deudor hubiera dedicado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

 

La exoneración será, sin embargo, reversible durante un plazo pues cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión:

a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.

c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o

d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

Consecuencia de ello se anuncia la modificación de la prescripción de las acciones peersonales a traves de un Proyecto de Ley en marcha.

 Si hasta el día de hoy en Málaga eran conocidos dos concursos consecutivos (tras año y medio de vigencia de la ley), uno en el Mercantil 1 y otro en el 2, habrá de ver cuál es la respuesta de la sociedad y de los operadores jurídicos ante estos nuevos mecanismos de «reseteo» de las deudas.

 

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