L@s demandantes habían anticipado esa cifra a cuenta de una compra sobre plano de un piso que no se llegó a construir. La sentencia, en este caso defendido por los abogados de Ley 57 (en colaboralión con SLR), ratifica en lo esencial la dictada en primera instancia.
La reclamación de cantidad se fundada en la aplicación de la Ley 57/68 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en virtud de la existencia de pólizas genéricas citadas en la demanda que avalaban las cantidades entregadas en relación a la
adquisición de una vivienda en construcción en virtud de contrato suscrito con fecha 15 de mayo de 2004 con Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., sita en Benalmádena (Málaga), Residencial Las Brisas.
El recurrente, la entidad financiera condenada, mostró su disconformidad con la sentencia
1.- Sobre la finalidad de la adquisición de viviendas.
2. Sobre la cláusula 6ª del contrato que sometía el mismo a la Ley 57/1968.
3. Sobrela extensión de las pólizas generales expedidas por Banco Andalucía y otras
entidades.
4.- Sobre la responsabilidad de la apelante como depositaria, solicitada de
manera subsidiaria.
5 Sobre el devengo de intereses y retraso desleal.
La sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga considera, a resultas de la documental y resto de prueba practicada, que ha quedado acreditado los siguientes hechos:
La suscripción por los actores con la entidad vendedora AIFOS de un contrato de fecha 15 de mayo de 2004, para la adquisición de una vivienda en construcción.
Que en la cláusula Sexta se estableció que para el caso que se instase la resolución por las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 57/68, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente
con sus intereses.
Que la entrega de la vivienda no se llevó a efecto en los términos pactados habiéndose formulado demandada de resolución contractual seguida ante el Juzgado de Primera Instancia que concluyó con Sentencia estimatoria de fecha de dieciocho de marzo de dos mil diez.
Que no consta ningún dato probatorio directo, ni siquiera indiciario, que en la fecha
que ha de tenerse en cuenta para determinar la adquisición con carácter residencial o
especulativo, esto es, a la fecha de celebración del contrato los actores adquirieran la
vivienda con fines especulativos.
Que ha quedado acreditado en autos que existía al tiempo de la compra una póliza ,
suscrita por la entidad AIFOS cuya existencia constata la sentencia apelada,
documento redactado por la propia entidad avalista ,de fecha 18 de Mayo de 2006 en cobertura de avales prestados o por prestar a “compradores de viviendas de sus promociones” conforme a la Ley 57/1968”, así como dos pólizas contraaval suscritas también por la promotora con otra entidad.
La indeterminación en dichos documentos de las promociones inmobiliarias a las que
dicho contrato sirvieran de marco para la expedición de los correspondientes avales
individuales, manifiesta la sentencia, «es imputable exclusivamente a la propia entidad avalista, que,
abundando en la generalidad de la póliza, precisamente hace constar en la misma que
«AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A.» está
construyendo «promociones de viviendas sobre distintas parcelas de su propiedad»,
de manera que no puede ser más claro que la entidad bancaria se obligaba a avalar
entregas a cuenta en una pluralidad de promociones en distintas parcelas a demanda
de la avalada».
Y por ello ordena la devolución del importe anticipado por esta promcoción no entregada en Benalmádena (Málaga)
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