21 de mayo de 2018
Artículo de D. Jose Luis Huertas García. Abogado de Ley 57 abogados.
HAY RAZONES QUE JUSTIFICAN DESHEREDAR A UN HIJO SI NO SE COMPORTA DE LA FORMA ADECUADA CON NOSOTROS.
Cierto. La familia tiene muchas cosas buenas. Que se lo digan si no a tantos millones de españoles que con motivo de la crisis han perdido sus empleos y sus viviendas. ¡Qué habría sido de ellos si no hubieran contado con la ayuda de padres y madres e incluso de los/as abuelo/s! Cuesta imaginar. En efecto, es sabido, que una de las razones por las que en España –también en otros países del arco mediterráneo- la crisis económica se ha podido sobrellevar en cierta medida ha sido, no por un ordenamiento jurídico-social protector ante situaciones de desamparo o de riesgo de exclusión social, sino por los fuertes lazos familiares que han permitido que la solidaridad entre los miembros de la familia haya paliado los devastadores efectos de la crisis, sobretodo en sectores más desfavorecidos.
Y ello tiene una base sociológica. En los países del sur de Europa, y España es un clarísimo exponente, ha predominando históricamente (aún hoy), un modelo de solidaridad social basado en fuertes vínculos familiares. Esta realidad sociológica, que nos distingue de sociedades como las nórdicas, ha conllevado a que por parte de los poderes públicos, conscientes de nuestro modelo “familista”, hayan hecho residir la garantía de la cohesión social en una intensa obligación moral de auxilio y solidaridad entre los miembros de la familia.
Sin embargo, a veces las cosas se tuercen. No obstante nuestro modelo “familista”, no es menos cierto que en ocasiones se producen situaciones en el seno de la familia que distan mucho de incardinarse en patrones de conducta basados en lazos familiares intensos y que, por tanto, requieren de un tratamiento específico que permita corregir desequilibrios en el seno de las relaciones familiares que nacen de conductas que atentan, precisamente, contra la base misma del concepto latino de familia.
Una de las herramientas de las que disponemos para sancionar dichas conductas de un hijo es, precisamente, el instituto de la desheredación. Por tanto, ¿puedo desheredar a un hijo que no se comporta adecuadamente conmigo?
La respuesta es Sí. Ahora bien, con matices. No todo comportamiento de un hijo, por más que pensemos que es de todo punto inapropiado o “moralmente” reprochable, nos permite apartarlo de sus derechos sucesorios (es decir, del derecho a recibir la parte que nuestro derecho llama “legítima”). A este respecto, la ley en España es bastante restrictiva y LAS RAZONES PARA DESHEREDAR A UN HIJO están tasadas y, por ejemplo, la falta de muestras de afecto, ciertos comportamientos despreciativos o la falta de atenciones hacia los progenitores no son suficientes para poder hacerlo.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que sólo son susceptibles de ser desheredados aquéllos a los que la ley (el Código civil) otorga unos derechos sucesorios que se imponen a la voluntad del causante, es decir, los legitimarios (cualquiera puede ser heredero de otro pero legitimario será sólo aquél que la ley dice que tiene derecho a heredar). Así, el Código civil establece que son legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes (luego vienen, a falta de los primeros, los padres y ascendientes y, también, hayan o no unos u otros, nuestro cónyuge –con los límites legales que, sin duda, dan pie a estudio separado-).
Antes de abordar las razones por las que nuestra ley sustantiva civil nos permite desheredar a un hijo, debemos distinguir lo que es la desheredación de lo que es la indignidad para suceder. Se trata de términos que guardan relación pero que no son sinónimos. El primero hace referencia a la privación –por lo que respecta a este artículo, a nuestro hijo- del derecho a recibir parte de la herencia, lo que, como hemos señalado, sólo es posible en aquéllos casos específicos que establece la ley –que habrá que probar sólo si alguien, normalmente el privado a la herencia, se muestra contrario a la causa de desheredación y acude a los tribunales- y siempre y cuando hayamos manifestado dicha voluntad en testamento. La indignidad para suceder, por su parte, es la privación de derechos sucesorios a alguien que puede ser sucesor aunque no sea legitimario y se haya hecho testamento o no, por haber realizado el sucesor indigno actos propios y personales anteriores o posteriores al fallecimiento del causante –que hay que probar-, que no le hacen legalmente tributario de derecho sucesorio salvo que medie perdón del causante (sin embargo, para enervar la desheredación es necesaria la reconciliación con el legitimario privado testamentariamente de la legítima).
¿Por qué razones puedo desheredar a un hijo? El Código Civil, en su artículo 853, menciona las causas específicas para desheredar a los hijos y son: haber negado sin motivo los alimentos al padre y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
En relación con la primera causa, debemos señalar que tiene que existir constancia de la solicitud –denegada- de alimentos (no es necesario, por tanto, una demanda judicial por la que se pretenda la obtención de los mismos), y que la denegación no esté sustentada en motivo legítimo alguno. Por alimentos debemos estar a la definición que nos proporciona el artículo 142 del Código civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. En relación con la segunda, tampoco es necesario que exista una resolución judicial firme que declare la existencia del maltrato de obra o de la injuria grave. Ahora bien, tanto en un caso como en otro, si quien se viera perjudicado por la desheredación impugnara la disposición testamentaria relativa a su desheredación, serán los demás legitimarios quienes deberán probar la realidad de la causa de desheredación.
Especialmente ilustrativa de situaciones que justifican la desheredación de un hijo es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258/2014, de 3 de junio de 2014, en la que, valorado si es justa causa de desheredación el maltrato psicológico de un hijo a un padre concretado en “insultos y menosprecios reiterados y, sobre todo, de un maltrato psíquico voluntariamente causado por los actores que supuso un auténtico abandono familiar”, el Tribunal Supremo entiende lo que, por otra parte, es de sentido común: el maltrato psicológico a los padres puede ser un motivo para que deshereden a sus hijos y les retiren la llamada ‘legítima”, es decir, aquella porción del caudal hereditario del que, salvo en casos como este, el causante no puede disponer libremente por estar expresamente por ley reservado a los herederos forzosos. En esta sentencia el Tribunal Supremo confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que desestimó la pretensión de dos hijos desheredados por su padre que solicitaban la nulidad de la disposición testamentaria por la que el padre desheredaba a los mimos. Quedó probado que los hijos injuriaron y maltrataron a su padre incurriendo en un maltrato psíquico habitual «del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación de filiación”. Además, le habían abandonado al negarle de forma injustificada la asistencia y cuidados que, como hemos visto, es conducta que convierte el artículo 853 del Código civil en presupuesto habilitante de la justa desheredación. Concluye el Tribunal Supremo que «El maltrato psicológico como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra«.
Mencionando esta misma resolución, el Tribunal Supremo, en Sentencia 565/2015, de fecha 30/01/2015, mantiene el mismo criterio y, delimitando el alcance de las causas de desheredación a un hijo, establece que “2. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil, debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ). (…) 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (…) en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. 5 Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de ‘favor testamenti», entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 «.
CONCLUSIÓN: Un padre o una madre pueden privar del derecho de un hijo a su parte de la legítima si se hace constar de forma expresa en testamento y se basa tal desheredación en algunas de las causas previstas en el artículo 853 del Código civil, es decir, por la negación de alimentos al progenitor causante o bien por el maltrato de obra o la grave injuria, estando asimilado el maltrato psicológico al maltrato de obra, y siempre que pueda ser probado en caso de impugnación.
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