Se trata de un pleito donde al demandado-consumidor se le reclamaba por impago de un préstamo de CityBAnk, contratado en 2004, y vendido a una sociedad considerada entre los conocidos como «fondos buitre».
La TAE aplicada al contrato en el momento de suscribirse fue de 26’82%, que el juzgador considera, a instancia de los letrados de Ley 57, que supera el umbral legal de la usura.
El juzgado así llega a dos conclusiones importantes en cuanto a la manera de determinar cuándo un interés ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura:
- Para los contratos suscritos antes de que el Boletín Estadístico del Banco de España desglosara el tipo de crédito revolving (junio de 2010) el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, debiendo acudirse a la información específica más próxima en el tiempo según el desglose efectuado a dicho efecto por el Banco de España.
- Para los contratos suscritos después de que el Boletín Estadístico del Banco de España desglosara el tipo de crédito revolving (junio de 2010) el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.
- Sentado lo anterior, añade el Tribunal Supremo que el interés deberá considerarse notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado en cada caso supera los 6 puntos porcentuales.
En consecuencia, se declara la nulidad del contrato entre las partes por usura, quedando de esta forma el demandado únicamente obligado a abonar la cantidad dispuesta verdaderamente, debiendo consistir las bases de cálculo para saldar la tarjeta en la diferencia entre el capital dispuesto y lo pagado.
Si estuvieras en un caso parecido puedes llamar al 900 64 92 90, y exponernos tu caso.
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