La Audiencia Provincial de Málaga restringe las visitas a una madre por golpear a su hija menor.

La Audiencia Provincial de Málaga restringe las visitas a una madre por golpear a su hija menor.

16 de enero de 2019

En sentencia dictada la pasada semana la sección especializada en Derecho de Familia de la Audiencia Provincial de MÁLAGA confirma la sentencia dictada en Marbella el año pasado que restringía las visitas de la madre en interés de la menor, a la cual había agredido (y fue condenada por ello).

En un asunto donde a la menor la defendía la responsable del departamento de derecho familia de Ley 57 Abogados, Ana Belén Ordóñez, recuerda la sentencia que “el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, o, en su caso de menores como es el supuesto que nos ocupa, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio o de la pareja, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil; se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses.

Destaca que, sobre todo, debe ponderarse el interés del menor:

Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de noviembre de 1.990 (BOE número 313, de 31 de diciembre de 1.990).“

También se refiere la sentencia a que las visitas no son sólo un derecho de los padres, si no que es un compendio de derechos y obligaciones que deben cumplirse y que “Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil, en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas.

Aplicando lo anterior al caso concreto, llega a la conclusión que la limitación de visitas realizada a la madre, y que en razón de la edad de la menor corresponderán con el deseo de la hija, resultó ser una solución correcta impuesta por el Juzgado de Marbella.

Así la madre también vio desestimado su recurso en cuanto a la pensión de alimentos impuesta por el Juzgado marbellí, pues ella ofrecía 50,00 euros y el Juzgado le condenó a 150,00 , considerándolo un mínimo vital.

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