LA CURATELA. LA FRONTERA ENTRE EL CAPAZ Y EL INCAPAZ

2 de junio 2018

Artículo de María del Carmen Ordóñez y Sara Villalón. Ley 57 Abogados.

En el presente artículo explicaremos los trámites a seguir para lograr la curatela de una persona incapaz.

Previamente a la explicación de este concepto, cabe destacar la diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar de una persona.

Toda persona, por el hecho de serlo y desde su nacimiento posee capacidad jurídica, capacidad que sólo se perderá con la muerte y tiene cada persona independientemente de su edad, estado civil y de su salud física y mental. En virtud de esta capacidad, toda persona (incluidas las personas afectadas por alguna incapacidad) pueden ser titulares de derechos y obligaciones y ser sujetos de las relaciones jurídicas.

Sin embargo, para poder desempeñar estos derechos y cumplir sus obligaciones es imprescindible que la persona disponga de la capacidad de obrar.

La capacidad de obrar es la voluntad consciente y libre, con suficiente discernimiento para adoptar decisiones adecuadas en el ámbito personal y/o en la administración de sus bienes que poseen todas las personas mayores de edad siempre y cuando no hayan sido privadas de ella, parcial o totalmente, mediante la incapacitación.

Para las personas que padecen alguna enfermedad o deficiencia física o psíquica, de carácter permanente, y por tanto están privadas de su capacidad de obrar La Ley prevé la declaración de incapacidad. Debido a la gravedad y trascendencia del asunto, el ordenamiento jurídico impone que la incapacitación solo puede declararla un Juez mediante sentencia (previa tramitación del oportuno procedimiento judicial). Aunque en el código civil no se determinan las enfermedades o deficiencias que dan lugar a la incapacitación, si recoge como requisitos indispensables que sean persistentes en el tiempo y que impidan a la persona gobernarse.

Una vez declarada la incapacidad (total o parcial) de una persona mediante sentencia judicial, se pasa a nombrar a la persona o entidad que la representará, o en su caso, la asistirá en cada ámbito de la vida y en todo acto que no pueda realizar por sí sola.

Las instituciones de guarda y protección del incapaz que establece el organismo jurídico son la Patria potestad, la Tutela, la Curatela, el Defensor Judicial y el Guarda de hecho. En este artículo nos centraremos en la Curatela.
La curatela es la institución de guarda y protección legal que se establece cuando se declara la incapacidad parcial de una persona.

Esta incapacidad parcial supone que la persona conlleva cierto grado de autogobierno y autonomía, que le permite adoptar decisiones sencillas sobre su persona y/o bienes. La curatela está regulada en nuestro ordenamiento, concretamente en el artículo 286 del Código Civil. En dicho artículo, se establece que serán sometidos a curatela los emancipados cuyos padres han muerto o están incapacitados, los que han obtenido el beneficio de la mayor edad y los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes).

Mediante esta figura se pretende completar la capacidad de los menores y pródigos en actos que no pueden realizar por sí mismos, por lo que será necesaria la intervención del curador, según haya dispuesto la sentencia judicial de declaración de incapacidad en atención al porcentaje de capacidad que mantiene.

En ocasiones se confunde esta figura con la tutela.La diferencia entre ambas figuras se encuentra en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación ya que la persona en concreto está afectada o no por una incapacidad total y permanente que limita funcionalmente la capacidad para regir su persona y administrar sus bienes, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad, es decir, solo requiera la adopción de una serie de medidas para que pueda realizar determinados actos.

La curatela es una medida adaptada a la situación de la persona, es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, porque necesita un plus para la realización de determinados actos. En cambio, la tutela es una medida usada sólo en los casos de falta de capacidad, es una medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia al llamado incapaz.

Dicha distinción entre tutela y curatela ha sido tratada recientemente por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 124/2018, de 7 de marzo en la que establece:

” La tutela está reservada para la incapacitación total y la curatela se concibe en términos más flexibles y está pensada para incapacitaciones parciales (STS 1.07.2014), si bien la jurisprudencia, salvo supuestos de patente incapacidad total, se viene inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela (STS 13 de mayo de 2015, entre otras), en el entendimiento que el Código civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo previsto en el artículo 289 Código Civil, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad.
La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas.
En efecto, dice el artículo 267 del Código Civil que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten.
En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad”.

 

La curatela puede ejercerse por cualquier persona física que tenga capacidad de obrar, y esté en pleno uso de sus derechos civiles y, subsidiariamente, cualquier persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de incapaces.

El curador, a diferencia del tutor, no es el representante legal del incapacitado . La misión del curador es asistir al incapaz y complementar su capacidad, en aquellos actos que no pueda realizar por sí mismo.

Los actos en que se considera necesaria la intervención del curador,deben quedar delimitados en la sentencia que haya establecido la curatela.Cuando la sentencia no específica el alcance de la curatela, se entiendeque el curador tiene que asistir a su pupilo en los mismos actos que eltutor necesita autorización judicial.Estas funciones se ejercen bajo la supervisión del Juez y del MinisterioFiscal.

En el caso de existir discrepancias entre el sometido a curatela y el curador, en un asunto en que éste último deba intervenir, tendrá que solicitarse auxilio judicial.

El Código Civil no establece nada al respecto, sin embargo, podemos señalar que la curatela concluirá:
– Cuando el menor de edad cumple 18 años, salvo que con anterioridad hubiere sido judicialmente incapacitado.
– Por la adopción del menor de edad sometido a curatela.
– Por fallecimiento del curador y/o de la persona sometida a curatela.
– Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación sustituyendo la curatela por la tutela.

No existe en España una estadística acerca de personas incapacitadas si bien se barajan datos de entre 250.000 y 400.000 personas sometidos a sentencia de incapacitación judicial.

La Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad el pasado noviembre aprobó por unanimidad pedir al Gobierno que se realice una estadística pública sobre los procedimientos judiciales de incapacitación o modificación de la capacidad de obrar para conocer las personas que se encuentran en esa situación.

A nivel andaluz, La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, dedica su capítulo IV a los “Recursos tutelares”. En concreto, destina su artículo 37 al “Fomento de entidades tutelares”.

En Andalucía existe un reducido número de entidades (21 aparecen en el Directorio de entidades tutelares de Andalucía que trabajan para personas con discapacidad, de marzo de 2012), lo que supone que los servicios disponibles en ocasiones se vean saturados.

¡Llama a nuestro teléfono gratuito 900 64 92 90!

A %d blogueros les gusta esto: