Artículo de Nazaret Yébenes. Abogada de Ley 57.
El pasado 6 de septiembre de 2022, y de un modo extravagante dado que se hizo con ocasión de la aprobación de la reforma concursal (en una disposición adicional de la ley 16/2022 de 5 de septiembre), se actualizaba el artículo 92 del Código Civil en lo relativo a la CUSTODIA COMPARTIDA CON PROGENITORES INMERSOS EN DETERMINADOS PROCESOS PENALES, entrando en vigor el nuevo contenido el próximo 26 de Septiembre de 2022,
En concreto se modifica el apartado séptimo de este artículo, quedando la redacción de la forma siguiente:
“No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”. |
El artículo 92 del Código Civil en su extensa regulación se refiere a la guarda y custodia de los hijos y las obligaciones de los progenitores tras la ruptura; estableciendo una serie de requisitos para adoptar la custodia compartida.
El apartado séptimo de este artículo establece los supuestos en los que no procederá de ningún modo la custodia compartida; así esta no se podrá dar cuando uno de los progenitores se encuentre en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, no procediendo tampoco cuando el Juez advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica y de género.
Esta parte YA EXISTÍA, pero el 26 de Septiembre de 2022 la custodia compartida TAMPOCO podrá establecerse cuando se aprecien malos tratos a animales, o cuando se amenace a quien fuese cónyuge o a alguno de los hijos con la intención de causar un mal al animal.
Pero no ha sido la única novedad en cuanto a la interpretación por parte de los Juzgados del derecho a la guarda y custodia. Tenemos que destacar la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho del artículo 94 del Código Civil. Este viene regulando el derecho de visitas del progenitor no custodio, así como para los abuelos.
De la regulación de este artículo se desprende que será el Juez el que se encargará de determinar cuándo, cómo y dónde se ejecutará el derecho de visitas, así en su inciso primero establece que “La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía”.
El mismo artículo regula las situaciones en las que NO PROCEDERÁ UN RÉGIMEN DE VISITAS:
1. Progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.
2. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Pero el mismo artículo establece una excepción: “la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
El artículo 94 del Código Civil viene a establecer de forma prioritaria pero NO OBLIGATORIA, la suspensión del régimen de visitas del progenitor investigado por maltrato. Es decir, que la suspensión del régimen de visitas cuando el progenitor este en un proceso penal es una medida que no tiene por qué adoptarse automáticamente.
ESTO ES LO DECIDIDO por el Tribunal Constitucional en una reciente sentencia, ponencia del magistrado Santiago Martínez-Vares García, Sentencia anunciada el pasado 13 de septiembre pero aún no publicada, en la que, según una nota informativa del propio Tribuanal, habría resuelto, por unanimidad, que el régimen de visitas, comunicaciones y estancias sea determinado por la autoridad judicial.
La interpretación que ha hecho el alto Tribunal es de suma importancia, puesto que la mayoría de los juzgados estaban interpretando de forma mecánica el citado artículo 94 y, por consiguiente, suspendiendo visitas y estancias a progenitores implicados en procesos penales desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio.
Dice el Alto Tribunal en la sentencia que es obligado efectuar una lectura de modo conjunto y sistemático y que por tanto no todas las situaciones son susceptibles de la suspensión del régimen de visitas.
Esta última interpretación del Tribunal Constitucional viene a afirmar que las decisiones que los jueces pueden adoptar sobre el régimen de visitas, comunicaciones y estancias en supuestos de violencia de género deben estar suficientemente motivadas. Es muy importante que dentro de la motivación y de esa ponderación, el juez tenga en cuenta cuál va a ser la duración del trámite de la instrucción, y lo incluya en la resolución, ya que una demora sin límite o indefinida afecta gravemente a los derechos del menor y del progenitor afectado.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional viene a aumentar las exigencias en la motivación de las decisiones que los jueces puedan adoptar, porque las mismas inciden en el ejercicio del progenitor afectado, ya que se produce una limitación, prohibición o condición en el ejercicio de la patria potestad, además de ser un derecho del menor afectado ya que los menores tienen derecho a que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
La gran dificultad de esa motivación es que el Juez no puede entrar a prejuzgar el asunto, pero tampoco puede albergar dudas sobre la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la medida limitativa que se adopte. Además la resolución deberá explicar la conveniencia de la medida en relación al interés superior del menor.
La autoridad judicial tendrá que ponderar entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.
Queda claro por lo tanto, que EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL NO PRIVA DE MODO AUTOMÁTICO AL PROGENITOR DEL RÉGIMEN DE VISITAS O ESTANCIAS, sino que se le atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancia o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal.
Con la sentencia del Tribunal Constitucional se ha excluido cualquier automatismo que la interpretación restrictiva del artículo 94 del Código Civil se estuviera produciendo en los juzgados.
Desde Ley 57 Abogados estamos a tu disposición para asesorarte y resolverte todas las dudas que sobre este tema te pudieran surgir
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