Nueva ley anti – «okupas» al detalle.

30.4.2017 (Artículo de D. Jose Luis Huertas. Abogado y Economista. Ley 57-Abogados)

El Congreso de los Diputados aprobó esta semana una ley que acelera el proceso de «desokupación». Pendiente de aprobación por el Senado, esta son sus principales características.

Con el voto favorable de los grupos parlamentarios de Partido Popular, Ciudadanos y PNV, además de PdeCat, promotor de la iniciativa, el 24 de abril de 2018 resultó aprobada en el seno de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados la Proposición de Ley que pretende modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil para agilizar los procesos de desahucio de viviendas para supuestos de “okupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa”. Para que dicha iniciativa culmine su trámite parlamentario y se convierta en Ley aún debe ser remitido el texto al Senado, donde deberá también aprobarse -lo que sucederá con toda probabilidad dado que el grupo parlamentario popular ostenta la mayoría absoluta en la cámara alta-.

Siguiendo la exposición de motivos de la futura ley, está en la base de la ratio legis de la norma la pretensión de combatir más eficazmente el fenómeno de la okupación (sic) ilegal de viviendas con fines lucrativos a costa de la situación de necesidad de un techo por parte de aquéllas personas de mayor vulnerabilidad que han sido desalojadas de sus casas (en la mayoría de casos tras traumáticos procesos de ejecución hipotecaria). También se pretende acabar con el fenómeno de las mafias que, aprovechando la lentitud de los procesos judiciales y la mencionada situación de necesidad de muchas familias, extorsionan a propietarios de viviendas “okupadas”.

¿Cuál es la regulación actual? ¿Por qué el ordenamiento jurídico vigente no da solución al problema de las ocupaciones ilegales de inmuebles?

Como hemos señalado, antes de que entre en vigor la nueva ley, ya existen mecanismos legales para el desalojo y recuperación posesoria en supuestos de tomas de posesión por la fuerza de inmuebles pero tal y como reconoce el propio legislador, ninguno de los cauces legales dan una respuesta satisfactoria y rápida a un problema que ha alcanzado proporciones alarmantes dado que las prácticas que se pretenden erradicar conllevan graves situaciones para los pequeños propietarios de viviendas y, por otra parte, dificultan o impiden a la administraciones públicas la gestión de viviendas ocupadas ilegalmente y que están destinadas a fines sociales, esto es, para su uso por parte de familias en riesgo de exclusión social.

En la actualidad, los mecanismos para la recuperación de posesión de viviendas ocupadas ilegalmente se encauzan a través de dos vías. Por una parte, la penal (basada, fundamentalmente, en la aplicación del artículo 245.2 –sin violencia o intimidación, supuesto más frecuente-, y concordantes, del Código penal –delito de usurpación-) y, por otra, la civil (que constituye el ámbito de aplicación de la ley objeto de estudio en este artículo en tanto razona el legislador que no es la vía penal la adecuada para ofrecer una solución general al problema, salvo determinados casos tributarios de mayor reproche jurídico, ello por el consabido carácter fragmentario de este sector del ordenamiento jurídico al que, de conformidad con el principio de intervención mínima que le es propio, no cabe recurrir sino como última opción).

En la vía civil, sobre la base sustantiva del artículo 441 del Código civil, que establece que: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”, la ley adjetiva civil establece cuatro mecanismos básicos para solicitar judicialmente, a través de un proceso declarativo, la recuperación de la posesión:

1.- Acción de desahucio por precario (artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-, a través del procedimiento del juicio verbal).

2.- Acción de tutela sumaria de la tenencia por resultar el propietario o legítimo poseedor despojado de ella (artículo 250.1. 4º de la LEC, a través del procedimiento del juicio verbal).

3.- Acción de titularidad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,  ex artículo 41 de la Ley Hipotecaria (artículo 250.1. 7º de la LEC, también por medio del juicio verbal).

4.- Acción reivindicatoria¸ basada en el artículo 348 del Código civil (artículo 249.1. 6º LEC a través del procedimiento previsto para el juicio ordinario).

Este sistema de acciones dirigidas a recuperar la posesión fue diseñado en un contexto en el que no estaban extendidas las ocupaciones ilegales que se han dado en los últimos años por causa de la crisis económica. Por esta razón, están basadas en supuestos en los que, de ordinario, existe un consentimiento previo del propietario, por lo que se establece una relación jurídica anterior entre ocupante y propietario que hace que el ordenamiento jurídico ofrezca una regulación favorable al primero frente a una posible perturbación ilegítima en la posesión, incluso, si esta procede del legítimo propietario.

Sin embargo, el principal problema por el que ninguna de las mencionadas acciones constituyen una auténtica solución al problema que se genera por la ocupación ilegal de viviendas deriva de la lentitud de su tramitación (a lo que habría que añadir los costes y vicisitudes que comporta la litigación en sí). De este modo, más allá de las diferencias entre juzgados y teniendo en cuenta que los procedimientos ordinarios –el de la acción reivindicatoria- son más lentos que los procedimientos que se tramitan por el cauce de los juicios verbales, si atendemos a la duración en meses de los procesos civiles en el ámbito estatal, tenemos que las resoluciones recaen, según informe realizado por el Consejo General del Poder Judicial con datos del año 2017, tras un promedio de 6,8 meses en primera instancia y de 7,3 en segunda instancia (16,3 meses en el caso del Tribunal Supremo). Los datos de dicho informe en el caso de Andalucía son aún menos alentadores: 8,7 y 9,7 meses respectivamente para cada instancia (con un incremento respecto del año 2016 del 4,2% y 5,3%, respectivamente).

Contribuye a dicha dilación la excepcionalidad con la que los Tribunales adoptan, como medida cautelar, el desalojo que prevé el artículo 728 LEC. De igual modo, los Tribunales son reacios a admitir la ejecución provisional de sentencia prevista en el artículo 524 LEC, lo que obliga a esperar a la firmeza de la sentencia que acuerde el desalojo para instar la recuperación de la posesión de la misma en sede de ejecución de sentencia.

Ante este panorama, ¿qué solución ofrece el legislador a través de esta “futura” Ley?

Las medidas que contempla la Proposición de Ley que en breve será remitida al Senado son las siguientes:

I.-Primero. Se incorpora un inciso 2.º bis al artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.

  1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

[…]

2.º bis. Las que pretendan el lanzamiento o desalojo y la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, por parte de su dueño o usufructuario, siempre que se trate de personas físicas, o bien de entidades sociales y de administraciones públicas tenedoras de un parque de vivienda de alquiler social, con derecho a poseerla, por haber sido desposeídos de ella sin su consentimiento.»”

Esto es, habilita una medida de recuperación inmediata, a través del procedimiento del juicio verbal, siempre que, tratándose de una vivienda, el dueño o quien la posea a título de usufructuario sea persona física o entidad social o administración pública que disponga de la vivienda para destinarla a alquiler social. Se excluye de la medida, por tanto, a otros legítimos tenedores o titulares como los bancos o los llamados fondos buitre (que, como consecuencia de la crisis, se han hecho a través de procesos de ejecución, habitualmente hipotecaria, con un gran número de viviendas).

II.- Segundo. Se añade un apartado 2 bis al artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal.

2 bis. En los casos del artículo 2.º bis del artículo 250.1, el Tribunal acordará de forma simultánea con el traslado de la demanda para su contestación, mediante Auto, la entrega de la posesión inmediata al demandante que así lo solicitare y aportare título que acredite el derecho a poseer la vivienda o parte de ella, sin exigir caución ni concurrencia de peligro por la mora procesal.

Simultáneamente, la autoridad judicial comunicará a los servicios municipales de atención social del municipio de que se trate, la apertura del proceso de desocupación ilegal, a los efectos de la adopción de las medidas correspondientes, si proceden.

El demandado y los ocupantes de la vivienda podrán oponerse al Auto que acuerde el lanzamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 739 de esta Ley, en el plazo de 10 días, sin que se suspenda la efectividad de la medida.»”

En este punto se da contenido al apartado anterior y se establece el concreto cauce por el que tiene lugar la inmediata recuperación posesoria si lo solicita el demandante. Aquí encontramos una diferencia sustancial con el sistema actualmente vigente. Se eliminan trabas que permiten una significativa agilización del trámite. Por una parte, el Tribunal acordará la inmediata restitución posesoria –es decir, el Juez está constreñido a acordarla una vez verificados los requisitos exigidos: por una parte, título en que funde el demandante su derecho a poseer –fumus boni iuris-  y, por otra, exención de prestar caución ni de acreditar periculum in mora (instituto jurídico, junto con el fumus boni iuris, que constituye presupuesto habilitante para la adopción de medidas cautelares –vid artículo 728 LEC, antes mencionado).

Asimismo, y por el efecto que en su caso podría tener para supuestos en los que, por sus circunstancias socioeconómicas, quien ocupare ilegalmente la vivienda pudiera ser acreedor de medidas de protección social, se prevé que el Juez, de forma simultánea al dictado del Auto por el que acuerde el inmediato desalojo, comunique la medida a los servicios sociales del municipio donde radique el inmueble.

Por último, por aplicación del principio contradictorio y por elemental cuestión de seguridad jurídica, el precepto prevé la oposición del demandado y de los ocupantes al lanzamiento, siguiendo para ello el trámite del artículo 739 de la propia LEC, ello sin que pueda suspenderse el lanzamiento acordado.

III.- Tercero. Se añade un apartado 3 bis al artículo 447, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada casos especiales.

3 bis. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales previstos en el artículo 250.1.2.° bis. En estos supuestos, los terceros afectados podrán acudir al proceso declarativo posterior.»”

En tercer lugar, dado el carácter sumario del proceso, como garantía de derechos de quienes pudieran verse afectados por el lanzamiento inmediato, no otorga a la sentencia dictada los efectos de cosa juzgada, por lo que podrá instarse nuevo procedimiento declarativo sobre el mismo objeto y entre las mismas partes en un momento posterior.

IV.- “Disposición adicional.

En el caso de que la resolución sobre la demanda formulada en el ejercicio de la previsión establecida en el artículo 250.1.2.º bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil fuera favorable al solicitante, bastará para su ejecución la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.

Esta medida está dirigida a hacer viable el desalojo inmediato previsto en el art. 250.1.2º bis en tanto permite la ejecución de la medida de lanzamiento sin necesidad de esperar la “vacatio” de veinte días que exige el artículo 548 LEC para la ejecución de las resoluciones procesales –también para las arbitrales o para los acuerdos de mediación-.

Conclusión

Ciertamente las medidas que se pretenden introducir con esta modificación legislativa acortan extraordinariamente los plazos legales con lo que los desalojos en casos de “okupación” ilegal de viviendas en los casos contemplados por la norma se producirán con mucha mayor celeridad (toda la que permitan, por otra parte, la excesiva carga de asuntos de nuestros juzgados que, por sí, representa una lentitud que la citada Proposición de Ley no va a sortear).

 

D. Jose Luis Huertas es abogado y economista en Ley 57 Abogados, despacho coordinador de la plataforma SOS Vivienda (Tlf. gratuito 900 64 92 90)

 

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