23 de septiembre 2021
Artículo de Andrés Bonilla. Aboado. Ley 57 Abogados.
El Tribunal Supremo habla del plazo par que clientes del banco reclamen sus contratos.
El Tribunal Supremo, Sala 1º de lo Civil, se ha pronunciado en su Sentencia de 19 de julio de 2021, número de recurso 4983/2018, número de resolución 547/2021, ROJ: STS 3037/2021 sobre si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales o si debe estarse al plazo que se exige a las entidades para conversar la documentación durante seis años.
Para la resolución de la controversia el Tribunal Supremo realiza un análisis de la primera y segunda instancia así como del recurso de casación planteado.
ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.
La parte demandante interpuso demanda contra la entidad Banco Popular en el que solicitaba además de otros pronunciamientos el siguiente (Que es verdaderamente la petición que nos interesa para el análisis de la problemática jurídica sobre la obligación de las entidades de crédito en relación a la conservación y entrega de documentación contractual):
“- Declare la obligación legal que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a entregar dicha documentación a mi mandante.”
Finalmente, en Primera Instancia, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Granada dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, desestimando la demanda con expresa condena en costas a la demandante:
“Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la procuradora D. ª Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, actuando en nombre y representación de D. ª Carmen , contra Banco Popular Español S.A. y Popular Banca Privada, representados por la procuradora D.ª Encarnación Ceres Hidalgo, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento”
ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
En Segunda Instancia, y para lo que aquí interesa, se volvió a desestimar la declaración de la obligación legal de entrega de documentación. El fallo de la Sentencia de Apelación es el siguiente:
“La Sala ha decidido, con parcial estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada, y en su virtud, estimando en parte la demanda, declarar nulo por error en el consentimiento, el Contrato de Gestión de Cartera de inversión y sus anexos objeto de la litis, así como los asesores de cuenta corriente y de custodia y administración de valores de 25-2-10, condenando a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la suma reclamada de 75.217,35 €, con más el interés legal correspondiente, absolviendo a las demandadas del resto de los pedimentos en su contra deducidos y sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias”
TRAMITACIÓN EN EL TRIBUNAL SUPREMO.
La parte actora interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo planteando como cuestión jurídica si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1964 CC en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años.
Nuestro Alto Tribunal admite el recurso de casación para finalmente, ojo spoiler, desestimar el mismo ya que la Sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964 CC ni la doctrina de la sala.
El Tribunal Supremo hace un minucioso análisis de la normativa y Jurisprudencia invocada por la parte recurrente. En primer lugar señala que la obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido. Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, la sala concluye que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento será exigible inmediatamente.
Seguidamente recuerda que en el seno de las obligaciones profesionales entre comerciantes y empresarios, el artículo 30.1 del Código de Comercio impone la obligación de conversar la documentación de sus negocios “durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales”
El Tribunal Supremo matiza que está obligación de conservar la documentación durante el plazo de 6 años no puede servir de negativa genérica para las entidad de crédito en el momento de aportar documentación contractual. Concretamente expresa en su Fundamente de Derecho Quinto lo siguiente:
“Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.”
El Tribunal Supremo expone que en el presente caso la recurrente, sin explicar cuál es su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la documentación que justifique los apuntes reseñados en un documento de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004. De esta forma, lo que pretende, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1.964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años.
Todo esto lleva al Tribunal Supremo a desestimar el recurso de casación. Concretamente en los últimos párrafos de la resolución nuestro Alto Tribunal explica que la sala no puede declarar la existencia de una «obligación legal» que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión.
Esta reflexión es, en opinión del letrado que suscribe el presente artículo, acertada. Nos encontramos ante la misma problemática que lo casos en los que las entidades bancarias alegan el retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte de los consumidores intentando crear un plazo de prescripción ficticio y más breve que el plazo de prescripción real.
Abriendo un pequeño paréntesis tenemos que mencionar en relación a lo expuesto en el párrafo anterior que el Tribunal Supremo expuso en su Sentencia de 24 de abril de 2019, número de recurso 2242/2016, número de resolución 243/2019, ROJ: STS 1316/2019 en relación al plazo de prescripción y el retraso desleal lo siguiente:
La sentencia recurrida afirma que el «periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés». En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.
Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.
Volviendo a la Sentencia analizada en el presente artículo el Tribunal Supremo continua su análisis señalando la paradoja de unir la obligación de conversar una documentación al plazo de prescripción porque de seguir el argumento de la recurrente, se daría que tras la reforma del art. 1.964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.
Por tanto, el Supremo niega la posibilidad de ligar la obligación de entrega de documentación con el plazo de prescripción ya que estaría incluyendo un nuevo plazo no previsto en las leyes y además se podría dar la contradicción con la reducción del plazo del 1964 de 15 a 5 años de que el plazo para entrega de documentación sea menos que el actual de 6 años del código de comercio.
Para finalizar el Tribunal de Casación expone que una cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
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