¿Puede haber un cártel de notarios?

Resulta que sin ruido (y sin nueces) un proceso va caminado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que haya llamado la atención del público, pero que puede significar una «revolución» en el modo de actuar de los notarios, profesionales imprescindibles para muchos actos de la vida de las empresas y consumidores.

Confieso al lector o lectora que fue un asunto que quien escribe se lo encontró sin penser sobre ello, en una visita organizada a la sede del TJUE por ASNALA (Asociación Nacional de Laboralistas) en septiembre del pasado año.

Allí nos encontramos siendo espectadores de una vista en el TJUE (el mayor espectáculo del derecho en Europa) donde se enjuiciaba una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania, en un asunto relacionado con el Consejo Notarial de Lituania, que había adoptado una serie de decisiones, (3) en concreto, las de 30 de agosto de 2012, 23 de abril de 2015, 26 de mayo de 2016 y 26 de enero de 2017, mediante las que especificó los criterios de cálculo de los honorarios de los notarios para determinados servicios.

Como consecuencia de ello el Consejo de la Competencia lituano, consideró que el Consejo Notarial, actuando a través del Presidium y sus miembros, infringió el artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), . El Consejo Notarial fue calificado como una asociación de empresas y las aclaraciones como decisiones, adoptadas por una asociación de empresas y los ocho notarios del Presidium, que podrían restringir la competencia entre notarios.

El Consejo de la Competencia identificó el mercado de los documentos notariales lituanos como el mercado de referencia. Se estimó que dicha infracción se había cometido entre el 30 de agosto de 2012 y el 16 de noviembre de 2017. Además, la cuantía de la sanción se redujo ante el consentimiento tácito del Ministro de Justicia, que no adoptó las medidas nacionales necesarias para subsanar la infracción.

Por ello, la decisión fue impugnada por el Consejo Notarial de Lituania y por los notarios miembros del Presidium, que fueron acusados personalmente de infringir el artículo 101 TFUE

El Consejo de la Competencia, por su parte, argumentó que los servicios notariales también estaban sujetos al régimen de competencia en cuanto a los precios y que, por lo tanto, los notarios no estaban facultados para infringir las normas sobre competencia establecidas por la legislación de la Unión.  En cuanto a la aplicabilidad del Derecho de la Unión al presente asunto, el Consejo de la Competencia señaló que no se trataba de un asunto puramente nacional, ya que los ciudadanos de otros Estados miembros también podían beneficiarse de los servicios prestados por los notarios lituanos, aun cuando fuera limitadamente al territorio de Lituania.

En este contexto, el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo anuló parcialmente la decisión mediante una sentencia que fue recurrida por el Consejo de la Competencia ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), que remite la cuestión prejudicial de la que aquí hablamos y que dio lugar al asunto C-128/21, remitendo el Tribunal al Abogado General la siguiente cuestión, cuyo informe emitió en enero 2023 y que puede condicionar de algún modo la sentencia:

«¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que puede considerarse que los notarios pertenecientes al Presidium han infringido dicho artículo y pueden ser sancionados con multas por haber participado en la adopción de las aclaraciones descritas en el presente asunto mientras ejercían al mismo tiempo su actividad como notarios?»

La respuesta del Abogado General es contundente, pues considera que, en cuanto al ámbito geográfico del acuerdo, para que el perjuicio sea integrado, si bien por un lado el hecho de que un acuerdo de operadores establecidos en un único Estado miembro no es suficiente para excluir el alcance transfronterizo del perjuicio,  por otro lado, el hecho de que el acuerdo se extienda a todo el territorio nacional lituano colisiona, por su propia naturaleza, con la integración económica buscada por el Tratado, ya que por sus características, conduce a la compartimentación de los mercados a nivel nacional. 

Por lo tanto, no es preciso que estén necesariamente implicados profesionales de más Estados en competencia entre sí. Por el contrario, basta con que la zona geográfica en cuestión incluya todo el territorio de un Estado miembro.

«En el presente asunto observamos, según resulta de los autos, la existencia de determinadas decisiones de una asociación de empresas que afectan a todos los profesionales de un Estado miembro determinado.»

Y, entiende que

«Al tratarse de un cártel de fijación de precios, por lo que se desprende de los autos puede calificarse como un acto ilícito por su objeto, cuya capacidad para restringir, impedir o falsear la competencia de forma apreciable en el mercado interior debe presumirse. Un acuerdo «que tiene un objeto contrario a la competencia constituye, por su propia naturaleza e independientemente de sus efectos concretos, una restricción sensible del juego de la competencia.»»

Por lo tanto, continua, se puede afirmar que un acuerdo que se extiende a todo el territorio de un Estado miembro y que tiene por objeto la fijación de precios válidos para todos los profesionales presentes en el territorio de un Estado miembro puede, por su propia naturaleza, consolidar la compartimentación de los mercados a nivel nacional, obstaculizando así la integración económica que persigue el Tratado.

Aunque fuera cierta la hipótesis, defendida por los notarios, de que no existe una competencia efectiva entre los notarios de los distintos Estados miembros debido a la regulación específica de este tipo de profesionales por parte de los distintos Estados, tanto en lo que se refiere a las condiciones de acceso como a las condiciones de ejercicio de la profesión, no es menos cierto que los ciudadanos de la Unión que quisieran utilizar los servicios notariales en un Estado miembro en el que se permite la mencionada compartimentación del mercado nacional se verían sometidos a condiciones económicas que no son efecto del ejercicio normal de la libre competencia.

Y finalmente, ante la cuestión planteada para su análisis, llega a la conclusión de que

«El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los notarios pertenecientes al Presidium puedan ser sancionados con multas individuales, conjuntamente con las impuestas al Consejo Notarial, siempre que el órgano jurisdiccional nacional compruebe, sobre la base de las disposiciones vigentes en Lituania, que realizan una aportación específica y concreta como empresas, diferente y adicional a la de los demás notarios pertenecientes al Consejo Notarial, o que existe una disposición de Derecho nacional que lo permita.»


Por ello, y siendo previsible que la sentencia en este punto se decante siguiendo los cauces empleados por el Abogado General, y sobreentendiéndose que la mera fijación de precios por el Consejo notarial pudiera ser considerado como una infracción a la competencia, la profesión notarial, regida por baremos (como en su día lo fueron los abogados y los procuradores) tienen bastantes motivos de preocupación.

NOTA del autor: Salvo error en España apenas quedan profesiones con honorarios establecidos de forma colectiva. (registradores, notarios y el colectivo de taxistas), que sin duda también podrían empezar a preocuparse.

¡Llama a nuestro teléfono gratuito 900 64 92 90!

A %d blogueros les gusta esto: