¿Qué puedes reclamar a una compañía aérea? (I)

Enero 2020

Artículo  de Adrián Fernández. Ley 57 Abogados.

Terminando las vacaciones iniciamos una serie de dos artículos que han de ser de utilidad a quienes han sufrido algún incidente con su vuelo en estas fechas.

Cuando hablamos de responsabilidad civil, quizás uno de los ámbitos de mayor relevancia en España sea el referido a los contratos de transporte aéreo de personas. Ello se debe a la importancia del turismo es nuestro país, la cual es conocida por todos.Según datos del Instituto Nacional de Estadística la actividad turística supone el 11,7% del PIB. Pero es más, la afluencia de turistas el pasado 2018 en aeropuertos españoles fue de un total de 263.754.357 personas, de los cuales 19.021.779 pertenecen al Aeropuerto de Málaga (Fuente: AENA- http://www.aena.es/csee/Satellite?pagename=Estadisticas/Home). De ahí la importancia de la responsabilidad derivada de dichos contratos, dadas las diversas vicisitudes que pueden suceder (pérdida de equipaje, retrasos y cancelaciones de vuelos…).

A lo largo de estas líneas se analizarán tres grandes bloques, para que cualquier persona pueda tener claro como actuar en caso de encontrarse en algunas de esas situaciones: que hechos son reclamables y que supone dicha responsabilidad, cuales son los plazos del que dispone el afectado para reclamar y, por último, ante que tribunales han de dirigirse para ello.

· ¿Qué hechos se pueden reclamar a la compañía y que efectos conllevaría?

Para empezar, es importante que distingamos entre dos ámbitos: las reclamaciones por incidencias relativas al equipaje y las reclamaciones relacionadas con cancelaciones y retrasos en los vuelos.

1) Comenzando con las reclamaciones derivadas de incidencias con el equipaje, hemos de acudir al Reglamento 889/2002, de 13 de mayo, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. El mismo distingue entre los supuestos de retrasos en la entrega del equipaje por parte de la compañía y los de destrucción, pérdida o daño del mismo.

Respecto de los retrasos en la entrega del equipaje, la compañía aérea deberá responder siempre que no hubiera adoptado todas las medidas posibles para evitar el daño o le hubiere resultado imposible tomarlas.

En cuanto a los casos de destrucción, pérdida o daño del equipaje, se distingue entre el equipaje facturado y el no facturado. En el primer caso, la compañía aérea responderá siempre, estando pues ante una responsabilidad objetiva (responde aunque esté exenta de culpa). En el segundo caso, la compañía sólo responderá cuando los daños sean ocasionados por su culpa (responsabilidad subjetiva).

Una vez analizado cuando debe responder la compañía aérea, veamos lo que supone dicha responsabilidad, es decir, sus límites.

En ambos supuestos, la responsabilidad de la compañía estará limitada a 1.000 Derechos Especiales de Giro (DEG). Los DEG son el equivalente aproximado a la divisa local, por lo que, en el caso de España y el resto de la Unión Europea, se limitaría la indemnización a unos 1.000 euros. Aclarar que esa limitación es por pasajero, por lo que, si se da el caso de viajar una familia de cuatro miembros con el equipaje en una misma maleta y lo acreditan, el límite sería de 4.000 DEG, ya que el límite es por pasajero no por maleta.

2) Continuando con las reclamaciones por denegación de embarque, cancelación y retrasos en los vuelos, es esencial el Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Estos tres supuestos están recogidos y regulados en los artículos 4 a 6 de dicho cuerpo.

En cuanto a la denegación de embarque, ésta dará lugar a la compensación automática del artículo 7 y a la prestación de asistencia, lo cual se verá más adelante.

Respecto de la cancelación de vuelos, las personas que se vean afectadas tendrán derecho a la compensación del artículo 7, salvo en dos supuestos: que se haya informado a los pasajeros de la cancelación con al menos dos semanas de antelación respecto de la hora de salida programada, o con menor antelación si se ofrece un vuelo alternativo en circunstancias similares a las contratadas (ver artículo 5.1 del reglamento), y en los casos en que la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias ajenas a la compañía aérea que no hubieran podido evitarse, lo que se conoce como fuerza mayor (tales como huelga de controladores aéreos, temporales…).También, tendrán derecho a la asistencia cuando se le ofrezca un vuelo alternativo.

En lo relativo a los retrasos, se debe distinguir entre los que son inferiores a tres horasy los que son de tres o más horas. En el primer caso, las personas afectadas sólo tendrán derecho a la asistencia. Mientras que, en el segundo caso, se equipararía a la cancelación, así lo establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentenciade 23 de octubre de 2012 (se facilita enlace para los interesados: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A62010CJ0581). La consecuencia de considerarse dicho retraso una cancelación es que no sólo se tendrá derecho a la asistencia, sino que los perjudicados tendrán también derecho a la compensación del artículo 7).

(sigue artículo pulsando aquí)

Ley 57 Abogados ha puesto a disposición de los lectores el teléfono gratuito 900649290 donde poder exponer su caso y analizar la viabilidad de la reclamación.

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