31 de enero 2022
Artículo de Jose Luis Huertas. Abogado – Economista. Ley 57 Abogados.
REFORMA LABORAL E INSEGURIDAD JURÍDICA. ESTO NO ES NADA DEL OTRO JUEVES
La respeusta a a pregunta que encabeza este artículo es… NO.
Así de fácil. En primer lugar, el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre[1], de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, publicado el 30/12/2021, en vigor desde el día siguiente, está pendiente de convalidación parlamentaria, votación que tendrá lugar el próximo jueves. Esto significa que, de truncarse el interés del Gobierno en su convalidación por el Congreso quedaría el asunto en agua de borrajas a partir de dicho momento (con la inseguridad jurídica que comporta su plena validez durante tan corto periodo de tiempo y respecto de las relaciones jurídicas que se hayan trabado en el mismo dentro de su ámbito de aplicación).
Pero, por si eso fuera poco, resulta que, acaso por la precipitación, acaso por cualquier otra razón, el Gobierno se vio obligado a publicar en el BOE (lo que sucedió el pasado 19 de enero) la llamada Corrección de errores del Real Decreto-ley 32/2021.
¿En qué consiste tal auto-enmienda? Básicamente (amén de errores de remisión en su articulado), en cuanto a la calidad de la redacción que, a buen seguro, iba a ser propiciatoria de litigiosidad futura.
1.- Por una parte, en el artículo 15.2 del R.D. Ley, donde en el texto inicial se dice:
«A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no responda a los supuestos incluidos en el artículo 16.1».
Se debe sustituir por lo siguiente:
«A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1».
2.- Por otra, respecto del artículo 267.1 LGSS, donde se dice:
«Por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, formativo o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador»-
Debe quedar así:
«Por expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador».
Pero no se vayan todavía. ¡AÚN HAY MÁS!
Aunque diríase que ninguna relación guarda con la reforma laboral, resulta que tenemos este mes el Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria.
¿En qué afecta esto al Real Decreto-ley de 28/12/2021? Pues, como es de verse en la exposición de motivos, se introduce una modificación puntual en la disposición adicional cuarta, relativa al «Régimen aplicable al personal laboral del sector público», con el fin de precisar su redacción y, en particular, añadir una salvaguarda expresa de la tasa de reposición de efectivos fijada en la ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para cada ejercicio y, por otra, se da una nueva redacción al artículo 84.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En efecto, dispone el “Real Decreto-ley de la SAREB”:
«Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado nueve del artículo primero, por el que se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuya letra d) queda redactada como sigue:
«d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.»
Dos. La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, queda redactado como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable al personal laboral del sector público.
Los contratos por tiempo indefinido y los fijos-discontinuos podrán celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación.
Sin perjuicio de la tasa de reposición establecida en la ley de presupuestos generales del Estado vigente para cada ejercicio, si para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Igualmente se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.»
Naturalmente, esta norma habrá de ser convalidada en el Congreso como dispone el artículo 86 de nuestra norma normarum, votación para ello que acontecerá también el próximo jueves. De no convalidarse perdería su vigencia y todo volvería a su estado anterior al 30 de diciembre (a salvo de las relaciones amparadas por la que sería escasa vigencia de la norma) y de convalidarse significaía la coexistencia de varias normativas de acuerdo a sus disposiciones transitorias.
Veremos qué ocurre. manténganse atentos a www.ley57.com en la que les mantendremos, como siempre, infirmad@s.
[1] Onomástica la que le corresponde ciertamente agüera de su contingente evolución.
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