5 de diciembre 2021
Artículo de Adrián Martín. Ley 57 Abogados.
DE LA CONTRATACIÓN EN FRAUDE DE LEY POR PARTE DE LOS AYUNTAMIENTOS. PROBLEMÁTICA DE LAS BOLSAS DE TRABAJO. CONSECUENCIAS PARA LOS TRABAJADORES.
En el presente artículo abordaremos una realidad, a veces imperceptible, pero que está presente en la mayoría de Ayuntamientos de España: las bolsas de trabajo.
El artículo se dividirá en tres partes: una introducción donde se expondrá en qué consisten las bolsas de trabajo y daré mi opinión sobre las mismas; una segunda parte donde se abarcarán las consecuencias legales para los trabajadores que son contratados y cesados de manera cíclica en sus puestos mediante el uso de bolsas de trabajo; y, para finalizar y relacionado con lo anterior, una parte más jurídica que comprenderá un breve y claro compendio de jurisprudencia reciente sobre esta materia.
Este artículo da respuesta a muchas dudas planteadas por los usuarios de la platafosma SOS laboral que coordina Ley 57 Abogados.
I) Introducción.
Las bolsas de trabajo de los Servicios Públicos de Empleo son una de las herramientas que las personas tienen a su disposición para poder encontrar un contrato laboral. Cada Comunidad Autónoma cuenta con una serie de requisitos y características para acceder a su bolsa de empleo. No obstante, en cada una de ellas el proceso de acceso es prácticamente idéntico.
A través de estas bolsas de trabajo los ciudadanos pueden disfrutar de un servicio interactivo que se produce entre los ofertantes y los demandantes de empleo. Una manera muy rápida, fácil y cómoda de acceder a todas las ofertas de empleo disponibles y los puestos de trabajo vacantes existentes en un determinado momento.
Dentro de estas bolsas de trabajo, y centrándonos en el objeto del presente artículo, nos encontramos con las bolsas de trabajo de empleo público. Estas últimas están abiertas a todas las personas que reúnan una serie de requisitos personales y de titulación, los cuales se publican en las bases para la convocatoria de la bolsa de trabajo.
En esencia, la finalidad de la bolsa de trabajo es disponer de una lista de reserva para la contratación de personal con carácter temporal y por necesidades del servicio, para ocupar plazas vacantes. Es decir, el objeto de las bolsas de trabajo es cubrir puestos de trabajo durante un incremento eventual y temporal de la necesidad de trabajadores ante circunstancias excepcionales y coyunturales. Por ejemplo, personal para recogida de residuos en las playas durante la época estival u operadores de limpieza viaria durante ferias o eventos como Navidad o la Semana Santa.
Sin embargo, la realidad es que en muchas ocasiones los Ayuntamientos (centrándonos en un ente en concreto) recurren a las bolsas de trabajo para cubrir necesidades permanentes y estructurales, concatenando trabajadores mediante contratos temporales y prórrogas, dando por finalizado el contrato llegada la fecha de fin de obra o servicio o “terminada la eventualidad de la producción”, para después contratar a otra persona de la bolsa en su lugar y así de manera sucesiva hasta volver a contratar al primer trabajador. Nos encontramos ante un ciclo que se repite, no es una coincidencia.
A lo largo de mi vida profesional he conocido a varios trabajadores en un escenario idéntico al que a continuación se expone:
Ayuntamiento contrata a Trabajador A durante 3 meses, mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción. Cerca del plazo de finalización, hacen una prórroga por otros 3 meses. En total, 6 meses. Dan por finalizado el contrato temporal. Transcurren 6 meses (período de tiempo por el cual el que era su puesto lo ocupa otra persona por el sistema 3 + 3 explicado) y vuelven a contratar al Trabajador A mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción, prorrogando nuevamente su contrato otros 3 meses.
Este es el escenario tipo que viven muchas personas y familias que prestan sus servicios en los Ayuntamientos, sobretodo operadores de limpieza viaria y jardineros.
Utilizar contratos temporales cuando no se reúnen los requisitos para ello, con el fin de cubrir necesidades que precisan de otra modalidad contractual constituye fraude de ley. El fraude de ley se encuentra regulado en el artículo 6.4 del Código Civil y en la legislación laboral. Entraremos en este concepto con mayor detalle en la segunda parte de este artículo.
Considero que los Ayuntamientos no hacen esto para perjudicar a los trabajadores sino todo lo contrario, buscan que la sociedad en general y los vecinos del municipio en particular opten a un puesto de trabajo, aunque sea cíclico y temporal, para que el mayor número de unidades familiares perciban ingresos. Es decir, su intención es buena y loable, máxime teniendo en cuenta la crisis socio-económica en la que nos encontramos sumidos a raíz del COVID-19.
Quienn firma estas líneas se muestra a favor de las bolsas de trabajo, por las razones expuestas y porque es otra manera más de redistribuir los recursos públicos de la manera más amplia y equitativa posible. No obstante, aunque la intención sea buena, se está utilizando una herramienta (los contratos temporales y las bolsas de trabajo) para una finalidad distinta de la prevista en la ley, y ello conlleva una serie de consecuencias.
- II) Consecuencias de la contratación en fraude de ley por parte de los Ayuntamientos.
Para tratar las consecuencias que tienen para los trabajadores y los Ayuntamientos este tipo de contratación, es preciso hacer un repaso de una serie de preceptos legales.
El concepto de fraude de ley se encuentra recogido en el artículo 6.4 del Código Civil, y es el siguiente:
“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Por su parte, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores establece los supuestos en los que puede celebrarse un contrato de duración determinada, importante especialmente su apartado b:
“Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.”
Esta es la modalidad que suelen utilizar los Ayuntamientos que cometen fraude de ley para contratar a las personas de las bolsas de trabajo: “eventual por circunstancias de la producción o acumulación de tareas”.
Igualmente, podemos observar como es un requisito legal que estos contratos no pueden tener una duración superior a 6 meses, salvo excepciones. De ahí, la frecuencia con la que se da el escenario descrito en la Parte I.
El apartado tercero del mismo artículo dice: “Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”.
Es decir, cualquier contrato temporal está en fraude de ley cuando el contrato no cumple con todos los requisitos que la legislación laboral exige para su realización o cuando, a pesar de cumplirlos, la necesidad que está cubriendo no es temporal, sino indefinida.
Sin especificar municipios, existen Ayuntamientos que celebran una media de 150 contratos temporales para operarios de limpieza viaria, en un período de tiempo de entre 8 y 10 meses. Por otro lado, no se convocan plazas fijas para la cobertura de dichos puestos de trabajo, llevan tiempo sin convocarse o se convocan muy pocas plazas. Asimismo, no se trata de cubrir necesidades puntuales, sino que mediante este tipo de contratos temporales los Ayuntamientos cubren necesidades permanentes durante todo el año, año tras año.
Como se ha dicho, estas contrataciones no responden a un aumento de la necesidad de personal en una época estival o vacacional concreta, sino que se van sucediendo durante todo el año.
Por tanto, las cláusulas de temporalidad de estos contratos no responden a la realidad y son insertadas para dar la apariencia de que existe un hecho excepcional e inaplazable que requiere la contratación de trabajadores temporales.
Los contratos celebrados mediante esta práctica por los Ayuntamientos son contratos celebrados en fraude de ley, ya que no responden a una necesidad puntual, sino a una necesidad permanente que es cubierta por una bolsa de trabajo rotativa. En esencia, se utiliza de manera fraudulenta la contratación eventual de los trabajadores integrados en la bolsa, a fin de cubrir el servicio público a prestar durante todo el año. En este sentido se pronuncia la Sentencia 1370/2020, de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Roj: STSJ AND 9270/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:9270]. En idéntico sentido se pronuncian muchas otras resoluciones que a continuación se citarán.
De conformidad con la jurisprudencia existente en la materia, estos contratos temporales deben ser reputados en fraude de ley, siendo su extinción constitutiva de despido improcedente y conllevando el reconocimiento como trabajador indefinido no fijo.
III) Jurisprudencia sobre contratación en fraude de ley por los Ayuntamientos y bolsas de trabajo.
En este último apartado se recogerá una rica y reciente jurisprudencia sobre la contratación en fraude de ley por parte de los Ayuntamientos mediante el uso de contratos temporales y bolsas de trabajo, como apoyo a todo lo expuesto hasta ahora.
– La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación 955/2009 [Roj: STS 1529/2010 – ECLI:ES:TS:2010:1529], establece en relación con los contratos eventuales por circunstancias de la producción lo siguiente (Fundamento Jurídico Segundo):
«La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere que se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra; y que el contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,… evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida«.
En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia 3515/2020, de 13 de octubre, de la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [Roj: STSJ CV 6802/2020 – ECLI:ES:TSJCV:2020:6802]. Esta resolución recoge en su fundamentación jurídica el criterio establecido por el Tribunal Supremo en materia de contratos temporales y fraude de ley, en relación con entidades de derecho público, conteniendo un amplio número de resoluciones dictadas por nuestro Alto Tribunal a lo largo los años.
– La Sentencia 473/2017, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Supremo [Roj: STS 2419/2017 – ECLI:ES:TS:2017:2419], viene a establecer (Fundamento Jurídico Quinto) qué es y cuándo se da el fraude de ley y los efectos que lleva aparejados, especialmente cuando la entidad empleadora sea una Administración Pública, como es el caso de los Ayuntamientos:
“Así lo prevé para los contratos temporales celebrados en fraude de ley el artículo 15.3 ET con vocación de generalidad en el ámbito de las relaciones laborales y, específicamente, para algunas modalidades contractuales su regulación reglamentaria – artículo 22.3 RD 488/1998, de 27 de marzo, para los contratos formativos-. Con apoyo en tal precepto legal y en el artículo 6.4 CC se puede asociar la contratación laboral fraudulenta a situaciones en las que, al amparo de una norma legal vigente, se hace un uso desviado de la misma aplicándola a supuestos distintos del previsto por la ley, obteniéndose un resultado antijurídico no pretendido por la norma que, supuestamente ampara, la contratación efectuada (SSTS de 16 de enero de 1996, rcud. 693/1995; de 20 de abril de 1998, rcud. 3992/1997 y de 20 de abril de 1998, rcud. 1981/1997, entre muchas otras). Entre otras situaciones hemos establecido que hay fraude de ley cuando bajo la cobertura de una norma que autoriza la contratación temporal se acude a tal tipo de contratación eludiendo la aplicación de otra norma que en las circunstancias del caso exigiría la concertación de un contrato por tiempo indefinido (SSTS de 20 de marzo de 2002, rcud. 1676/2001; de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 13 de julio de 2009, rcud. 2109/2008; entre otras).
Cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente (SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011; entre otras).”
– La Sentencia Nº 1738/2018, de 24 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Roj: STSJ AND 13109/2018 – ECLI:ES:TSJAND:2018:13109], en cuyo Fundamento Jurídico Octavo se manifiesta lo siguiente:
“el Ayuntamiento demandado está utilizando de manera fraudulenta la contratación eventual de los trabajadores integrados en la bolsa de contratación creada… al objeto de cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la bolsa, sin que su llamamiento dependa de las necesidades del servicio, sino que, de hecho, supone un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos, existiendo un porcentaje de trabajadores temporales superior al 50% del número de trabajadores indefinidos. Por ello los trabajadores demandantes no son trabajadores indefinidos discontinuos ni trabajadores indefinidos a tiempo parcial del Ayuntamiento demandado.
Por tanto, si el contrato concertado por el Ayuntamiento demandado con los trabajadores demandantes contiene una causa de temporalidad que no responde a la realidad, el contrato debe ser reputado en fraude de ley, y su extinción debe ser declarada constitutiva de despido improcedente.”
– La Sentencia 1788/2020, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía [Roj: STSJ AND 16801/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:16801], desestima el recurso de suplicación del Ayuntamiento y establece en su Fundamento Jurídico Segundo lo que sigue:
“La Sala sigue, al respecto, los razonamientos contenidos en la sentencia de 24 de abril de 2019 -recurso 2350/2018-, y que siguió la sentencia de 23 de octubre de 2019, citada en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado.
Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-.”
“En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba la consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019], y muchas otras.
Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019].”
Y en su Fundamento Jurídico Cuarto:
“Como ha expresado esta Sala en su reciente sentencia de 07/10/2020 (Recurso de Suplicación 869/2020), «… Que en el Ayuntamiento demandado pueda existir un déficit estructural que le permita acudir a la contratación temporal por interinidad mientras dura el proceso reglamentario de cobertura de la plaza, no debe hacer perder de vista que lo que se está examinando en este supuesto es la corrección jurídica de la finalización del contrato iniciado el 15 de mayo de 2019 en la fecha de 14 de noviembre de 2019. Para ello es necesario analizar, con carácter prejudicial, si la creación de la plaza para cuya cobertura provisional fue contratado el demandante fue o ajustada a derecho o si, por el contrario, supuso una maniobra del Ayuntamiento demandado para eludir las reiteradas decisiones judiciales contrarias a la actuación municipal consistente en hacer rotar a los trabajadores integrados en las diferentes bolsas de trabajo existentes, durante períodos de seis meses, para cubrir puestos de trabajo estructurales del Ayuntamiento. Esa plaza ocupada por el demandante, mediante contrato de interinidad, es una de las 195 plazas de trabajadores fijos discontinuos creadas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 26 de marzo de 2019, y, ya en el propio acuerdo de creación de esas plazas se preveía que su duración sería de seis meses al año. Ello, por sí solo, es indicativo de que esa creación de plazas era una estrategia tendente a dar cobertura legal a la situación irregular en la que se encontraban los trabajadores pertenecientes a las distintas bolsas de trabajo del Ayuntamiento demandado, ya que, por un lado, no se hacía constar el período de tiempo en que era necesaria la contratación de trabajadores fijos discontinuos ni ha quedado probado que todos esas plazas estuviesen previstas para abordar el aumento de trabajo en el área de limpieza durante un mismo período de tiempo. Por otro lado, no ha quedado probado que el cese del demandante haya coincidido con la incorporación del trabajador que ha obtenido la plaza transitoriamente ocupada por el demandante y, en caso de que el cese se haya debido a la terminación de la temporada, tampoco ha quedado probada dicha terminación. De manera que si, por un lado, los puestos de trabajo fijos discontinuos creados no concretaban, ni siquiera de manera aproximada, el período anual durante el que se produciría el inicio de la temporada, y, por otro, todos esos puestos de trabajo fijos discontinuos tenían una duración de seis meses, es evidente que el Ayuntamiento demandado elaboró un armazón jurídico que diese cobertura a su práctica de rotar en los puestos de trabajo municipales, en el área de limpieza, a los trabajadores integrantes de las distintas bolsas, durante un período de seis meses anuales a cada uno, y ello supone un fraude de ley, que debe llevar consigo la consideración del último contrato del demandante como indefinido y, como consecuencia de ello, la calificación de su cese como despido improcedente.”
– En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1661/2020, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía [Roj: STSJ AND 14375/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:14375], la cual expone en su Fundamento Jurídico Tercero:
“Ello evidencia que el Ayuntamiento demandado está utilizando de manera fraudulenta la contratación eventual de los trabajadores integrados en la bolsa de contratación creada (…) al objeto de cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la bolsa, sin que su llamamiento dependa de las necesidades del servicio, sino que, de hecho, supone un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos, existiendo un porcentaje de trabajadores temporales superior al 50% del número de trabajadores indefinidos. Por ello los trabajadores demandantes no son trabajadores indefinidos discontinuos ni trabajadores indefinidos a tiempo parcial del Ayuntamiento demandado. Por tanto, si el contrato concertado por el Ayuntamiento demandado con los trabajadores demandantes contiene una causa de temporalidad que no responde a la realidad, el contrato debe ser reputado en fraude de ley, y su extinción debe ser declarada constitutiva de despido improcedente.”
– Muy interesante es la Sentencia 1638/2020, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía [Roj: STSJ AND 14508/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:14508], en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se dice:
“La puesta en relación de esa causa de temporalidad, con la fecha del cese del demandante, 31 de enero de 2018, evidencia que la causa de temporalidad no responde a la realidad y que la sucesiva contratación del demandante y del resto de trabajadores que forman parte de la bolsa de operarios de limpieza encubre la realidad de la necesidad de una plantilla de operarios de limpieza superior a la que tiene el Ayuntamiento. En realidad, se trata de una bolsa de trabajo que cubre, no situaciones de necesidad puntual, sino la totalidad del año, procediendo a «repartir el trabajo» entre los componentes de la misma, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores no porque hayan cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que el actor haya sido nuevamente contratado con fecha 24 de noviembre de 2018, en virtud de un nuevo contrato eventual, sin perjuicio de los efectos que pueda tener en orden al abono de los salarios de tramitación que corresponda percibir al trabajador.
Consecuentemente con todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser desestimado, pues la condición de indefinido a tiempo completo del trabajador, por el fraude en la contratación habido, determina que la decisión de extinguir el contrato temporal, de acuerdo con lo decidido por la sentencia de instancia, deba ser calificada como despido improcedente, (…).”
– También, la recientísima Sentencia 23/2021, de 27 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Málaga, expone en su Fundamento Jurídico Segundo lo que sigue:
“La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Pero la temporalidad no se supone, antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia «ad solemnitatem», y la presunción señalada no es «iuris et de iure», sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
La modalidad contractual que regula el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, responde a «circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos», aunque se trate de la actividad normal de la empresa, pues, y frente a la modalidad de obra o servicio determinado -artículo 15.1.a)-, lo que de esta manera trata de afrontarse son trabajos o tareas que aún formando parte de la actividad ordinaria de la empresa experimenten un incremento ocasional o coyuntural, por la incidencia de factores diversos, que integran, precisamente, la causa o circunstancia que justifica la temporalidad -artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre-, pero que no cabe confundir con aquellos trabajos o tareas que constituyen el objeto del contrato, y que son los servicios prestados. Este tipo de contrato se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto con la plantilla fija de la empresa pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla. Si el trabajo responde a necesidades permanentes de la empresa la consecuencia es la transformación del contrato eventual en contrato por tiempo indefinido. En caso de conflicto entre las partes sobre la naturaleza temporal o definitiva del contrato, la prueba, que corresponde al empresario, debe centrarse no solo en acreditar la voluntad de las partes de concertar un contrato de esta naturaleza sino, además, en la concurrencia de las circunstancias justificadoras de la eventualidad.
En el supuesto de autos, en el contrato de trabajo suscrito se hizo constar como causa «Trabajos de apoyo a plantilla habitual según bases de bolsa de trabajo» -Hecho Probado 2o-, la cual no solo es inconcreta sino que no se ha probado el incremento de la producción por la necesidad de apoyo a los trabajos en la categoría profesional del demandante; por otro lado, el actor fue ocupado en la realización de tareas de pintura, limpieza de calles, recogida de basura y regado de jardines y el periodo de tiempo trabajado excede del periodo de descanso del oficial de servicios operativos -Hecho Probado 12o-, lo que permite concluir que la causa de la temporalidad no responde a la realidad sino que encubre la atención de necesidades de carácter permanente. Por lo expuesto y en virtud del artículo 13.1 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado, la contratación debe calificarse de fraudulenta y tenerse por indefinida la relación laboral en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, encontrándonos no ante una finalización de contrato temporal sino ante un despido improcedente.”
Para no abrumar más al querido lector, dejo indicadas algunas resoluciones que se pronuncian en la misma línea, pero hay muchas más:
– La Sentencia 1629/2020, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía [Roj: STSJ AND 14510/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:14510], en su Fundamento Jurídico Tercero y Quinto.
– La Sentencia 1535/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía [Roj: STSJ AND 13850/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:13850].
– La Sentencia 1468/2020, de 16 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía [Roj: STSJ AND 14276/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:14276], la cual estima el recurso de suplicación de la trabajadora frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social que daba la razón al Ayuntamiento, su Fallo es el siguiente (omito nombre de la parte actora y del Ayuntamiento demandado, así como el importe de su salario diario):
“FALLO
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por PARTE ACTORA, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 23 de enero de 2020.
II.- Se estima íntegramente y se declara improcedente el despido de dicha trabajadora, y se le reconoce la condición indefinida no fija.
III.- Se condena al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE UN LUGAR, a que le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, desde el 17 de mayo de 2019, a razón de (…).”
Espero que este artículo resulte de utilidad a todo aquel que lo haya leído. En caso de encontrarte en una situación similar no dudes en contactar con Ley 57 Abogados, cuyos profesionales del Departamento de Derecho Laboral estarán encantados de ayudarte.
Se deja enlace de nuestra aplicación gratuita “SOS LABORAL”, la cual tiene múltiples funciones que pueden resultar de utilidad a los trabajadores: https://ley57.com/blog/s-o-s-laboral-una-aplicacion-para-tu-movil-que-permite-reclamar-contra-tu-despido/
Comparte esto:
- Haz clic para compartir en Twitter (Se abre en una ventana nueva)
- Haz clic para compartir en Facebook (Se abre en una ventana nueva)
- Haz clic para compartir en LinkedIn (Se abre en una ventana nueva)
- Haz clic para compartir en WhatsApp (Se abre en una ventana nueva)
- Haz clic para enviar un enlace por correo electrónico a un amigo (Se abre en una ventana nueva)