CAPÍTULO I.- LOS DERECHOS YA NO SON ESPECÍFICAMENTE IRRENUNCIABLES.
Siguiendo el orden expositivo de nuestra última obra sobre el tema, “La resolución de Contratos con Cantidades entregadas a cuenta y su recuperación” (Editorial Ley 57. 2010) nos encontramos con que desaparece el que era el apartado estrella de la regulación anterior.
Empezábamos aquella obra alterando el orden de los apartados de la Ley 57/1968 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, destacando el contenido de su artículo séptimo, que decía:
“Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.”
Y es que la norma, que entra en vigor con el inicio del año 2016, no hace mención expresa a derecho alguno irrenunciable.
Hasta este momento han sido muchas las resoluciones judiciales que habían destacado este artículo como valedor de los derechos del consumidor, hasta la más reciente de nuestro Tribunal Supremo (Sala 1.ª), de 13 enero 2015, Rec. 2300/2012, que indicaba que: «La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador, que establece el artículo 7 de la Ley 57/1968 , impide que en el contrato que se aseguren o avalen las cantidades anticipadas se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial como condición para que queden aseguradas ».
Pudiera ocurrir que, por tanto, se comenzaran a ver contratos de compra de viviendas sobre plano con el siguiente texto “El comprador/adquirente/cesionario/cooperativista renuncia a la garantía regulada en la disposición adicional primera de la LOE”, del mismo modo que un apartado semejante suele aparecer en otros contratos de uso común, como el de arrendamiento.
¿Será lícito tal apartado?
…. (sigue)
Pronto en Editorial Jurídica Ley 57 www.ley57editorial.com
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