10 de mayo 2019
El acoso laboral no sólo es sancionable. También puede considerarse accidente de trabajo.
He elegido dos sentencias recientes relativas al acoso moral por referirse ambas al mismo asunto, pues la primera declara el acoso y la segunda declara la responsabilidad de la empresa por los mismos hechos al considerarlos accidente laboral y tener la empresa “autoaseguradas” las prestaciones de IT.
Los hechos enjuiciados y que la sentencia del Juzgado de lo Social considera probados, fueron:
La actora empezó a prestar servicios para el EL CORTE INGLÉS, S.A., con la categoría profesional de DEPENDIENTA, el 21 de noviembre de 2002. Fue trasladada al Centro de Oportunidades de Altamira el 10 de septiembre de 2013. Santos, nombre supuesto ,(en situación de prejubilado desde el 29 de febrero de 2016), era Jefe de Tienda y Clara, también nombre supuesto, era Segunda Jefe de tienda. La actoracoincidía con Clara en el cambio de turno, pues ésta prestaba servicios habitualmente en el turno contrario al de asignación a la demandante, además de en los días de turno ampliado y en los periodos de tiempo en los que Santos se encontraba de vacaciones. Nuria (nombre de nuevo inventado) era la jefa inmediata de La actora en el turno de la misma.
Desde la llegada de La actora al centro de trabajo de Altamira el trato de Santos hacia la misma fue cordial. Sin embargo, con el paso del tiempo, el tono de las conversaciones que mantenía con la trabajadora (actora) fueron adquiriendo un tono más personal, siendo frecuente que preguntara a la misma sobre sus relaciones familiares, así como la realización de comentarios sobre su aspecto físico, aludiendo a que estaba muy guapa o a que le había sentado bien el cambio a Altamira.
De la misma manera, fue aumentando el acercamiento físico y, así, al hablar con la demandante apoyaba una mano en su brazo o se acercaba mucho, además de haber llegado a tocarle el pelo. En febrero de 2014 Santos llamó a La actora a su despacho para hablar con ella sobre el inventario y, durante el trascurso de la conversación, le tocó el pelo, diciéndole que lo tenía muy bonito, habiendo bajado las manos por su espalda hasta agarrarla por la cintura.
Días más tarde, llamaron a la actora, de nuevo, al despacho de su jefe por este para hablar sobre el inventario, le tocó la espalda, cuando salían de la estancia, habiendo dejado caer su mano hasta alcanzar las nalgas de la trabajadora.
En abril de 2014 La actora solicitó a la empresa un permiso para matrimonio a través de Santos . (La empresa contempla un día adicional para sus trabajadores, de disfrute a continuación de los 15 días de permiso ordinario), y el mencionado negó a la demandante su derecho aludiendo a que ese día era sábado y a que no lo podía pedir.
Como quiera que la demandante insistió en el reconocimiento de su derecho, su jefe le manifestó que iba a llamar a Personal y que, si se lo tenía que dar, que se lo daría, pero que esto le iba a costar muy caro. Finalmente, La actora disfrutó del día solicitado.
En junio de 2014 la trabajadora fue diagnosticada de un papiloma en un pie que requería la utilización de un calzado especial. Como quiera que su jefe no se avinieron a facilitarle el uso del mismo ni a permitirle usar el propio, tras presentación de informe médico el 6 de junio de 2014, la trabajadora curso solicitud ante el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, habiéndole sido facilitado el mismo el 9 de junio de 2014.
La actora era especialmente seguida en el desempeño de su trabajo. Era frecuente que se la llamase la atención en público por realizar mal sus tareas, de malas maneras y a gritos, así coma la recriminación de ir al baño de señoras, en lugar de al baño de personal, hubiera o no hubiera jabón en el mismo, circunstancia, ésta, que le fue comunicada en el despacho de Santos , por éste mismo, a gritos, con alusión al hecho de que no se podía lavar las manos antes del tiempo de descanso y menos en el baño de señoras. Asimismo, era frecuente que el mencionado acudiera al baño cuando lo hacía la trabajadora para recriminarle la cantidad de veces que acudía al mismo. De la misma manera, el mencionado llamaba la atención a la actora, utilizando iguales formas, por no quedarse a recoger fuera de su horario de trabajo, después de cerrar la caja, o por no esperar a que salieran del centro de trabajo el resto de sus compañeros. Finalmente, en una ocasión, habiéndose percatado Santos de que en un paraban de la tienda no había nada de ropa, comenzó a gritar reiteradamente a La actora mientras ella trataba de explicarle que las prendas se habían vendido rápidamente, habiendo contemplado la escena las personas que se encontraban en el establecimiento, incluidos los clientes, avergonzando a la trabajadora.
La actora , a pesar de su conocido pánico a las alturas, era obligada a subir a la máquina elevadora, destinada a la colocación de mercancía en el almacén a varios metros de altura, sin contar con la formación necesaria, ni con los adecuados equipos de protección individual.
En abril de 2015 La actora comunica a Santos su decisión de solicitar un permiso sin sueldo para cuidar de su madre, la cual iba a ser operada, habiendo aludido el mismo a que se iba a llevar una sorpresa. Con ocasión de la solicitud de la licencia, la actora tuvo conocimiento de que había una propuesta de despido disciplinario contra ella, la cual, finalmente, habría de convertirse en sanción con suspensión de empleo y sueldo por haberse probado la demandante ropa del establecimiento en horario de trabajo.
Era frecuente que La actora estuviera en caja más tiempo del que era habitual en otros trabajadores, siendo éste considerado por sus compañeros del centro un trabajo especialmente penoso. El establecimiento de los turnos de trabajo en las cajas de cobro, totalmente discrecional, era responsabilidad de Santos .
El día 16 de abril de 2016 La actora sufrió una crisis de ansiedad.
El dia 18 de abril de 2015 el marido de la demandante acudió al centro de trabajo de la misma a realizar una compra, habiendo acudido Clara a realizar el cobro. Como quiera que el mencionado aludió al estrés laboral que venía sufriendo su mujer, la referida le manifestó a gritos que hablara con su jefe y que a ella no le dijera nada. Cuando el mencionado abandonó el establecimiento, La actora fue llamada al despacho de Santos donde Clara , en el trascurso de una fuerte discusión con la trabajadora, fuera de sí, aludió a que el marido de ella la había amenazado, invitando a la misma a que se vieran en la calle. El incidente fue presenciado por parte de la delegada sindical Daniela .
El día 25 de mayo de 2015 la trabajadora solicitó un cambio de centro de trabajo. No consta que el traslado le fuera concedido por parte de la empresa
El 4 de septiembre de 2015 La actora sufrió una nueva crisis nerviosa, habiendo sido diagnosticada de cuadro ansioso-depresivo derivado de una situación de acoso laboral.
Tal circunstancia fue conocida por parte de la empresa
El día 13 de octubre de 2015 La actora dio inicio al Protocolo de Acoso laboral y la Comisión Instructora para el tratamiento e investigación de situaciones de Acoso en El Corte Inglés, S.A. (C.I.T.S.A.), tras la investigación correspondiente, emitió informe en el que se indica que no quedó constatada la existencia de acoso sexual ni de acoso moral en el trabajo hacia la denunciante. Ningún responsable del CITSA acudió al centro de trabajo de Altamira antes de la evacuación del correspondiente informe.
El día 15 de diciembre de 2015 la trabajadora presentó denuncia por acoso sexual y laboral en el trabajo ante la Guardia Civil de Culleredo, la cual dio lugar la las Diligencias Previas 24/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Cinco de A Coruña, actualmente en fase de instrucción.
El día 3 de marzo de 2016 la trabajadora denunció los hechos ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El informe de la Inspección de Trabajo, tras visita girada al centro de trabajo de Altamira a requerimiento de la trabajadora, concluye que, si bien no existen pruebas del acoso sexual y laboral denunciado, sí las hay respecto del «comportamiento inapropiado al haberle gritado al menos en dos ocasiones el Sr. Santos y una la Sra La actora «.
La actora en el momento del enjuiciamiento se encontrabade baja laboral desde el 3 de septiembre de 2015 con diagnóstico de Trastorno Adaptativo Mixto de predominio depresivo.
Estos fueron los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña, y la Sala recuerda que “recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la Ley. Así se deduce sin dificultad antes y ahora de los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia”
Y rechaza la revisión de cada uno de los hechos probados, por lo que finalmente con ellos decide desestimar los recursos de suplicación interpuestos por el CORTE INGLES S.A. y D. Santos , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de A Coruña.
La sentencia hace una especial valoración de los indicios relevantes del acoso sufrido por la trabajadora y , al igual que hizo el Juzgado de lo Social, les otorga plena credibilidad y los da por probados.” De ahí que una vez examinadas por el juzgador los indicios ya no son tales sino que se convierten en hechos probados y como tales han de ser tratados.”
Por otro lado establece el alcance la responsabilidad de la empresa en virtud del artículo 48 de la LOIEMH , «la empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo». La imperatividad de la norma, al hablar de «deberán promover», supone claramente una obligación de la empresa de adoptar medidas preventivas, que este caso al menos no han surtido efecto dado que el acosador no era un trabajador cualquiera sino el Jefe de Tienda del Centro de Altamira.”
La sentencia igualmente realiza un profundo análisis de los conceptos de mobbing y acoso laboral/sexual, para lo que destaca que “Los mecanismos del «mobbing» -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo («mobbing» horizontal) como al personal directivo («bossing»), el que incluso puede ser sujeto pasivo («mobbing» vertical)”
Destaca que es el que parte de una “relación asimétrica de poder” “contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Direct iva Comunitaria 76/207 (9 febrero ) (LCEur 1976, 44) , vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE , y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad.» Y su relación con situaciones de stress a las que ya se refiere la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo (2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001.
Distinguir entre lo que propiamente es “hostigamiento psicológico” con el “defectuoso ejercicio – abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales.” En el primerodetaca que se agreden derechos fundamentales de la persona – básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo, dice, “se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. ( S.TSJ Galicia de 12-9-0 2 (AS 2002, 2603) ).”
Diferencia entre el ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral según cuál sea el perjuicio causado. “En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental.”
Esta diferencia, indica, “exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso demuestre: «Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología…».
Por tanto, desestimando el recurso de ambos recurrentes, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña que ESTIMó PARCIALMENTE la demanda interpuesta contra la empresa, y contra el que había sido el jefe de la actora declarando la nulidad radical de la actuación observada por el empleado y por la empresa vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, y que ordenó el cese inmediato de la misma, con reposición inmediata de la actora en la situación anterior a la producción del acoso del que ha sido objeto, y que, de la misma manera, condenó al acosador y a la empresa a que, solidariamente, abonaran a la demandantela cantidad de 30.360 euros en concepto de indemnización.
Finalmente, la sentencia de la misma Sala, de 29/3/2019, consideró que lo sucedido y antes detallado debía tener el tratamiento de ACCIDENTE DE TRABAJO al apreciarcomo hizo la juzgadora de instancia, que “nos encontraos ante una depresión reactiva causante del periodo de incapacidad temporal del 5-9-2015 al 2- 3-2017, la cual tiene su origen directamente en la situación de acoso moral que resulta acreditado en la sentencia anteriormente referida confirmada por esta sala, y ello consecuencia de las situaciones que se consideran probadas que van desde febrero de 2014 hasta abril de 2015, fecha en la que se constata por los médicos del sergas que atienden a la trabajadora, una situación de inestabilidad psíquica, que tiene un origen directo y evidente en la situación vivida en su centro de trabajo, teniendo su origen por tanto en la situación vivida durante su prestación de servicios”
La sentencia de este segundo proceso declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 5 de septiembre de 2.015, se deriva de «accidente laboral», y condena al INSS a estar y pasar por tal declaración, y a El Corte Ingles S.A., asumir las asistencias y prestaciones derivadas de tal proceso de incapacidad temporal.
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